jueves, 27 de septiembre de 2012

El Leviatán Judicial No.1


EL LEVIATÁN  JUDICIAL
No.1

Una publicación que difunde lo que está moral y jurídicamente prohibido de olvidar y que se debe conservar en la memoria de nuestra sociedad de personas dignas, que tienen derecho a vivir en democracia y no en una parodia de República, en la cual la independencia del poder judicial y la imparcialidad de los jueces son sacrificadas por voluntaria sumisión al salario del miedo o de la prebenda funcionarial.
Con la implícita salvedad de las excepciones que pudiere haber en la Patria


BOLETÍN DE DERECHOS HUMANOS: COLABORACIÓN DEL CENTRO DE COMUNICACIONES CONSTITUCIONALES (CCC) ECUATORIANO CON LA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
No. 1 (agosto-septiembre 2012)

PROPÓSITO:
Toda expresión de hechos e ideas vertidas hacia la sociedad tiene como razón subyacente legitimadora la formación de la opinión pública, esto es, la puesta en escena ante todos los acontecimientos y juicios que construyan el espacio en el cual se toman decisiones personales, que son las que condicionan la participación de cada uno en la construcción de de la democracia en nuestra República.
El Ecuador vive hoy una coyuntura política crítica dado que un movimiento político, liderado por el actual Presidente de la República y toda la cúpula del Poder Ejecutivo ha capturado todos los intersticios del poder político y de los otros poderes sociales, ha destruido los gremios como instituciones y nos ha dejado sin garantías para la defensa de los derechos de las personas, grupos e instituciones.
El totalitarismo de Alianza País, su vocación antidemocrática nos ha conducido por el camino de la pérdida de las libertades, el uso del poder para triturar y asfixiar los medios de comunicación independientes es patente, la extinción de la autonomía universitaria es una realidad, la persecución policial y militar de las protestas sociales se instauró con férrea disciplina, la judicialización de la opinión política contraria se ha implementado como práctica reiterada, la criminalización del pensamiento opositor no tiene parangón en nuestra historia, las reformas legales para dejar libre de frenos al poder tributario y a éste para abusar de los contribuyentes ha sido el arma para sembrar el miedo en la población productiva, se anuncia con el mismo propósito la nueva reforma agraria, la próxima ley de extinción del domino y más normas que pongan en jaque el patrimonio de los ecuatorianos, el terror siempre fue el instrumento predilecto del fascismo.
Finalmente, el totalitarismo ha ejecutado la ocupación del poder judicial para ponerlo al servicio de los intereses políticos de Alianza País y sus máximos dirigentes comandados por el Presidente de la República, la instancia de tutela de los derechos de los ciudadanos con esta acción desaparece paulatinamente, se intenta neutralizar las acciones constitucionales de protección de los derechos fundamentales sobre la base de la potestad disciplinaria de un Consejo de la Judicatura obediente y servil, manipulable y genuflexo,  escaso en preparación jurídica y menos en derechos humanos, con este aparato se erige el nuevo Leviatán judicial en el Ecuador, un monstruo de mil cabezas, de las cuales novecientas carecen de sesos.
Esta publicación lleva la intención expresa de poner a la lectura y comprensión de todos los ecuatorianos y de las instituciones de derechos humanos del mundo las sentencias, autos y resoluciones que produce el monstruo que se erige a cargo de la función de juzgar.
Esta publicación quiere hacer realidad la frase ¡Está prohibido olvidar!
No olvidemos a cada uno de los que se han convertido en sepultureros de la libertad en el Ecuador.
Guayaquil, 13 de agosto de 2012

EL INICIO: UN ENGAÑO CONSTITUCIONAL AL PUEBLO

LA TROIKA Y EL  CAMBIO DE JUECES POR SIERVOS CON TOGA: Análisis de una «enmienda constitucional» en Ecuador

Términos y siglas

AMICUS CURIAE: Amigo de la Corte (Art.12 LOGJYC)  
AN: Asamblea Nacional
CC: Corte Constitucional
CJ: Consejo de la Judicatura
CRE: Constitución de la República del Ecuador
TROIKA: Una alianza política de tres pares para cumplir una misión del poder


  • La vocación totalitaria
El Ecuador, actualmente, se gobierna bajo un régimen de evidente vocación totalitaria, es decir, el que según M. Foucault «tiende a ejercer un control preciso sobre todo y sobre todos» y que, por su dinámica propia, es susceptible de transformarse en una relación de dominio total. El Socialismo del Siglo XXI, disidente del totalitarismo estalinista y fascista, no aparece con las mismas pulsiones de éstos, pero sí con las de establecer un vínculo mágico de arriba hacia abajo, enfocado en la “figura omnipotente del caudillo al que responde, en el otro extremo, una masa subyugada, dócil a causa del miedo, pero también a causa de la identificación fusional con la gran figura del líder.”[1].
El primer acto de esta disidencia del totalitarismo de viejo cuño, que gobierna en Venezuela, Ecuador y Bolivia, para lograr el poder total en su nueva versión, fue proponer y lograr una Constitución garantista de los derechos de las personas, grupos y comunidades, lo que no es sino su carta de presentación para que sea aceptada e invitada a convivir con todos, pero llevando, cual caballo de Troya, una arquitectura del poder que permita realizar el rescate por parte del Estado de todo lo que la sociedad había excepcionado de su autoridad y regulación para, luego, con ese instrumento y las reformas que se hagan necesarias, proceder a apropiarse del Estado mismo y subyugar, a través del ejercicio del poder, a todos los que en él habitamos, dejando, una vez más, los derechos sin protección ni garantías, realidad necesaria para todo régimen totalitario que, por definición, desprecia la dignidad de las personas.
El tema que tratamos se inserta en esta premisa, pues, toda la acción desarrollada por los gobiernos de este cuño en nuestro Continente se acomoda a lo descrito. Por ello, en el Ecuador, las reformas constitucionales, eufemísticamente llamadas enmiendas, a las que se suma el producto de la hiperactividad legislativa con la que ha puesto en vigencia el Presidente, a través de la Asamblea Nacional que a él responde, las normas necesarias «para ejercer un control preciso sobre todo y sobre todos».
Una de esas fue la «reforma» a la Constitución (julio de 2011) que, por obra de la Corte Constitucional, fue desnaturalizada, pasando a ser tratada como «enmienda», susceptible de ser consultada a los ciudadanos que fueron engañados en cuanto a los fines que perseguía el Presidente, quien la presentó como una “revolución judicial”, sin decir la verdad: que era un eslabón más que se forjaba en la cadena totalitaria que aherroja al Ecuador.


  • Jueces y personas en una relación de poder
Teniendo presente que, a través de  la función de adjudicar derechos y cargas, el Estado ejerce su dominio sobre las personas, familias y organizaciones sociales, conociendo que los jueces son órganos de su soberanía, constitucionalmente reconocida como uno de sus elementos sustanciales (Art.1 CRE), aprehendemos que entre los jueces y la sociedad, conjunto de individuos, hay una relación de poder, esto es, hay, en un extremo, los que deciden y, en el otro, los que cumplimos lo decidido. Para un régimen totalitario los jueces que, con independencia, resuelven los litigios vinculados sólo al Derecho son un estorbo, una muralla contentiva, por lo que es imperativo para todo autócrata moderno, no aniquilarlos como órganos del Estado, pues eso derretiría la máscara de la democracia con la que se presenta tal gobierno, sino que actúan institucionalmente, pues, es la manera de insertar a los judiciales en una organización que garantice la obediencia servil y la docilidad que impera en una guardianía de mascotas amaestradas.
Así se diseñó la finalidad clandestina de la consulta popular que, a través de la maquinaria totalitaria oficial de propaganda, hoy tiene al Ecuador con una nueva estructura del poder judicial, en cuya cabeza de mando y administración, aparece un trío que se inclina, en vergonzante oprobio, ante cada requerimiento presidencial y que se llama Consejo de la Judicatura de Transición¸ atribuido de funciones de gobierno y administración de los órganos judiciales que, poco importa, si es ente transitorio o no, pues, el camino del pasado al futuro sólo transita por el presente y cuando de instituciones esenciales a la vida personal y social se trata, en el hoy nos construyen éstas, quizás, de manera permanente.

  • Razón de ser y funciones del Consejo de la Judicatura: independencia judicial
El Estado absolutista legó a la Revolución ilustrada la necesidad de independizar las funciones de éste y partiendo de Locke y Montesquieu instituyó tres órganos distintos para este efecto: legislativo, ejecutivo y judicial, pero, era imprescindible que éste sea políticamente neutro para blindar su imparcialidad, además, debía ser independiente y, por tanto, capaz por sí mismo o, lo que es igual, dotado de autonomía para administrarse y financiarse. Poder judicial imparcial, independiente y con capacidad propia. Luego, como resulta obvio, la garantía para la independencia judicial consistía y consiste en rescatar del ejecutivo y alejar a éste de la regulación y operación del recurso humano judicial y, también, del manejo de los medios financieros para sufragar el costo del servicio.
Es para garantizar institucionalmente la independencia judicial que se diseña el órgano de gobierno y administración de la función judicial (CJ) y, sobre esa base conceptual, es que nacen constitucionalmente los consejos de la judicatura en unos países o de la magistratura en otros dotados por la Constitución de la garantía institucional que es su autonomía, cuyas tareas específicas y fundamentales fueron siempre el gobierno de los jueces y más servidores judiciales, así como hacer real la administración del recurso humano y el financiamiento del servicio de justicia de manera autónoma. De este modo pasan a ser las funciones legislativa, ejecutiva y judicial compartimientos estancos del Estado y, por ello, se hace posible que las decisiones judiciales en el Estado moderno sean independientes de los otros poderes y, recordemos, que, según la Declaración francesa de los derechos de los ciudadanos, no hay república donde no exista consagrada y efectiva la separación de las funciones del Estado. 

  • La independencia judicial en el Ecuador: una excepción en su historia
 La estructura del Estado en el Ecuador, en el ámbito de la Función Judicial, tiene igual historia que acompaña la vida republicana del país desde su independencia: los jueces han estado bajo la férula de los altos magistrados y, éstos, bajo el poder de los políticos entronizados en los congresos o en el ejecutivo. Es decir, con diferentes intensidades siempre los jueces han estado en la mira y decisiones del poder político, su independencia real que equivale a libertad para decidir, de lo que tenemos memoria, se destaca en períodos presidenciales excepcionales como los de Osvaldo Hurtado, Rodrigo Borja, Sixto Durán, Gustavo Noboa y algún otro nombre que se nos pueda escapar.

  • La depredación de la independencia judicial «a paso de lobo».
“«A paso de lobo» es caminar sin hacer ruido, llegar sin prevenir, proceder discretamente, de forma silenciosa, invisible, casi inaudible e imperceptible, como para sorprender a una presa, como para prender sorprendiendo al que está al alcance de la vista pero que no ve venir  lo que ya lo ve, el otro que se dispone a prenderlo por sorpresa (…)”[2]. Con esta técnica, copiada del mundo de la bestia, se introdujo en la consulta al pueblo, visto como presa, el programa para el exterminio de la independencia de los jueces en nuestro país.
Hoy, mientras se cumple el régimen presidencial de Rafael Correa, podemos hacer una historia corta, pero que constituye un relato auténtico, fidedigno de cómo ocurrió la depredación de la libertad de la que fuera titular nuestro pueblo. Veamos cómo se dio esta cacería política. Se inicia con la presentación a la presa de la promesa de una nueva Justicia, la misma que se fundaba en la confianza que se tuviera al que ya fuera ungido como presidente, pero, en realidad, la voluntad inaparente y clandestina de éste era la de conseguir el poder total sobre los jueces. Mencionamos como primer aliado en el sortilegio difundido al pueblo a la CC  la cual, por sus poderosas atribuciones, fue captada por el movimiento político liderado por el ejecutivo triunfante, desde el inicio de sus labores. Recordemos que los anteriores integrantes fueron sacados a empellones, con el empleo de la violencia física por parte de los adeptos al nuevo régimen, en la necesidad de ubicar rápidamente a sus jueces constitucionales. La Corte, lo sabemos todos como verdad no discutida por nadie, carece de independencia con respecto a los poderes ejecutivo y legislativo. Puede argüirse que sólo funcionan en subordinación a la Constitución, pero esa es una proclama que sólo contiene una referencia normativa, esto es, inherente al deber ser, no obstante, en su viviente realidad, en los hechos, los fallos que expide, en cuanto al material decisorio, es lo que al “Jefe” satisface, el interés que éste desea conseguir. Nuestra versión adquiere certificación de verdad tan sólo leyendo los fallos de este órgano y apelando al testimonio de cualquier abogado, dirigente social o ciudadano político del país. Esta realidad es la que nos indica porque la CC se presta a ser utilizada como instrumento necesario para lograr el aniquilamiento de la independencia de la función judicial por parte del ejecutivo y sus aliados. Era necesario ese rol para lograr que su pronunciamiento disfrace de corrección jurídica a  la  consulta popular (Arts. 438.2 y 443 CRE) en su objetivo de crear un Consejo de la Judicatura de Transición que ejerza las funciones permanentes del CJ. A la CC le correspondió dictaminar si la propuesta de someter a consulta popular la creación del Consejo Transitorio conformado por tres delegados designados y sus respectivos alternos, - la Troika -, órgano al que se dota de todas las facultades que la CRE atribuye al CJ por un lapso de 18 meses, opinar con efecto vinculante, decíamos, si se trataba de una propuesta de reforma constitucional ((Arts.442 CRE), en cuyo caso, debía someterse al tratamiento de la Asamblea Nacional donde el encantamiento al pueblo se extinguía, precisamente, porque en esa sede hay voces que razonan la oposición o, por el contrario, se trataba de un proyecto de enmienda a la Constitución (Art.441 CRE), caso en el cual se consultaba directamente a los ciudadanos propensos a ser hipnotizadas por la propaganda oficial. Era necesaria la adhesión de la CC a la segunda opción para mantener el hechizo a la masa y, además, para agilitar la marcha de la reestructuración de la Función Judicial, esa era la voluntad y la estrategia presidencial y, para ese fin, era indispensable disolver al Consejo de la Judicatura creando, en su reemplazo, la prenombrada Troika como mandato directo del soberano. La Corte en su Dictamen 001-11-DRC- CC, sin dobleces, pudo así afirmar que “se pronuncia en el sentido de que la enmienda propuesta no modifica la estructura, el carácter o los elementos constitutivos del Estado, como tampoco vulnera o limita derechos y garantías constitucionales”. Es decir, para la CC, la propuesta no implicaba una alteración a la estructura del Estado, asevera que cambiar la organización-integración de uno de los elementos constitutivos del Estado (Título I CRE) que es el «poder soberano» (Art. 1 CRE), que se despliega como potestad judicial, no significa innovar su estructura. Dice y transcribimos con subrayado propio: “Sobre el carácter y elementos constitutivos del Estado, estos se encuentran contenidos en la propia Constitución, en sus artículos del 1 al 9. La propuesta enviada por el Presidente de la República, no altera ni modifica ninguno de los artículos señalados con anterioridad. (¿…?)”. Para la Corte el “poder público”, como elemento constitutivo del Estado que contiene la norma del artículo1 CRE, no se reforma si se disuelve el órgano de gobierno de los jueces, tampoco si a éste se lo sustituye por una Troika transitoria e, incluso, si se cambia su integración  para que el poder ejecutivo usurpe las funciones que la CRE determina. Sólo existe tal reforma, dice la CC, si se llegaren a cambiar los “artículos del 1 al 9”. Es lamentable en extremo dejar consignada tal afirmación como argumento jurídico; pero “órdenes son órdenes” dirían los involucrados. No obstante el oxímoron (si se reforma un órgano del poder público que es elemento constitutivo del Estado, no se cambia la estructura de éste), había que decidirlo así, lo contrario era frenar la carrera de «Alianza contra el País» hacia la conquista del poder total.

  • La Troika
En vigencia la reforma, por virtud de ésta, después de breves llamadas telefónicas, se designan los integrantes de la Troika y la trinidad que se posesiona, como estaba previsto, es de individuos pertenecientes al equipo político del Presidente, sumisos a su poder y carentes de voluntad discrepante a sus objetivos, anhelos y deseos, por antidemocráticos e inconstitucionales que fueran. Son, pues, piezas instrumentales idóneas que pasan a integrar la maquinaria totalitaria que fabrica el dominio absoluto sobre los órganos judiciales, a través de los que se adjudican los derechos e imponen obligaciones a las personas e instituciones en nuestro Estado, concretando así su poder absoluto sobre éstas.

  • Potestades constitucionales usurpadas por la Troika
Apropiado de las funciones propias del Consejo de la Judicatura, el Presidente y su círculo ejercen, efectivamente a través de la Troika, las siguientes funciones que la Constitución determina (Art.181 CRE), claro está, no como potestad del poder ejecutivo, pero que éste ha usurpado para que la actúe la trinidad obsecuente que ha puesto a ejecutarla:1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

  • El Estado de Excepción para el desenfreno de la Troika
Sin embargo, quedaban trabas normativas de distinto rango y jerarquía que molestan, pues, están aún en vigor las que rigen para las acciones procesales de naturaleza constitucional, como las cautelares y las de protección, que  el desenfreno y el vértigo presidencial deben neutralizar para su propósito. No hay mejor solución que, otra vez, estafar a la democracia recurriendo a la elusión constitucional que el lenguaje latinoamericano denomina regímenes de crisis y que el Ecuador llama ¡Estado de Excepción! (Título IV, Capítulo III, Sección IV CRE). Para ello, basta con forjar una simple argumentación, formalmente estructurada, en un acto administrativo que transporte al mundo de los símbolos, donde se aloja el lenguaje, la frase «inminente conmoción interna» y está ya constituido el espacio para que el poder total pueda operar a gusto, dejando sin la garantía de la tutela judicial y del debido proceso a todos,  apropiándose de la vida funcional de los jueces y del destino de las personas. Dice el Decreto No.872 (Suplemento del Registro Oficial 531, 9-IX-2011): “Art.1.- Declarar el Estado de Excepción para la Función Judicial, a fin de resolver la situación crítica por la que atraviesa y garantizar en debida forma el derecho a la justicia contemplado en la Constitución de la República y prevenir una inminente conmoción interna.”. Y, cumplida la instauración del Estado de Excepción, se decreta en el siguiente precepto “la movilización nacional especialmente de todo el personal de la Función Judicial, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia oportuna e integral de los habitantes del Ecuador”. Este fue el adiós a la estabilidad e inamovilidad de los jueces, se yuguló la independencia judicial y se ejecutó en el primer proceso penal en que el mismo Rafael Correa es acusador particular.

  • Inicio del terrorismo judicial
Después de los hechos relatados se hizo urgente crear y utilizar el elemento necesario con el que funciona, como aceite lubricante, la parafernalia absolutista, esto es, el ¡Miedo!  Había que exhibir en carne viva a los que se va a crucificar, a los que han sido elegidos por irreverentes y apóstatas, hay que hacerlo ante el mayor auditorio de espectadores posible, ante la gran masa, la muchedumbre. Para esta puesta en escena proyectada no hay nada mejor que situar en el circo a los más perversos especímenes humanos que existen según el Ayatola propio: los periodistas que intermedian el pensamiento, el criterio y la opinión de los que aún pensamos en libertad. Estos individuos e instituciones sirven a la perfección para el reino del terror, pues, si se condena judicialmente al que concede el espacio para la publicidad del pensamiento discrepante (ahora llamado en la nueva jerga penal “autor coadyuvante”), se escuchará y leerá sólo la verdad oficial, iniciándose en nuestra sociedad la espiral del silencio, necesaria para el imperio del dominio total. De ahí, sin demora alguna, surgen  las condenas judiciales al matutino El Universo y sus accionista fraguada desde la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, la misma que tuvo el desfile de seis o siete jueces hasta encontrar los que pusieran su firma en la sentencia que ratificaba la que redactó un amicus curiae  oficioso que, en la instancia inferior, prestó su memoria externa (pen drive) donde estaba guardado el documento que suscribiera el juez firmador. Desde este momento y en adelante la cárcel será la nueva residencia del que discrepe con la verdad oficial y el exilio su alternativa. Además, esa sola sentencia incrementa la economía personal del Presidente en 40 millones de dólares, faltando de perfeccionar otras como, por ejemplo, la que se dictará contra los periodistas que publicaron el Gran Hermano y que representa nada menos que 10 millones de dólares más al patrimonio belga o nacional del ofendido ciudadano Correa. Pero eso es utilidad marginal y, además, coyuntural, pues, para futuro lo importante es que la máquina del terror esté en funcionamiento produciendo, en forma incesante y a máxima capacidad, el pavor que invade el espacio vital de todos. El mensaje para nosotros desde Carondelet es “Discrepa si quieres, pero busca al que difunda tu pensamiento porque el que lo haga sabe cuál es su suerte como «autor coadyuvante», por algo los jueces son lo que quieras, pero, al fin y al cabo… ¡son míos!”. 

  • La libertad perdida
En el Ecuador el tema de la independencia de los jueces consignada en letras constitucionales, como es natural, no guarda congruencia con las que componen el himno del gobernante totalitario, pues, su finalidad consistente en la anulación de las libertades, títulos jurídicos de las personas, no se logra si los encargados de garantizar su vigencia cumplen esa función con entereza, imparcialidad y sapiencia. Si la conculcación de los derechos de libertad es el objetivo del poder total del ejecutivo, no pueden existir jueces independientes. Tan sencillo y claro como eso. El plan está concretado y el operativo de aniquilación de la independencia e imparcialidad judiciales se encuentra consumándose. Queda el derecho a la resistencia mediante la denuncia y la acción política. Ahora, en el Ecuador, sin jueces independientes e imparciales, ocupados esos cargos por funcionarios públicos vestidos con toga y subordinados a la Troika del ejecutivo no esperamos decisiones imparciales cuando de casos contra el poder del gobierno se trate. Éste, literalmente, sólo espera triturar nuestra libertad.
¿Hasta cuándo así? El oráculo sólo dice a los ecuatorianos: “En el medio de la tormenta desatada el temor a ser incinerados por el rayo hace que se oculten y no poder ver todo lo que se divisa con su luz ¡Despójense del miedo! ¡Salgan de sus escondrijos! ¡Sólo así desaparecerán las tinieblas y verán el camino a su libertad!”.
(Ensayo publicado en una decena de revistas especializadas en varios países iberoamericanos después del mes de octubre de 2011)

LA ORDEN QUE DIFUNDE LA TROIKA A LOS JUECES

MEMORANDO CIRCULAR No. 3524-UCD-2012
PARA: DIRECTORES PROVINCIALES
DE: ABOGADO DIEGO ZAMBRANO ÁLVAREZ
        COORDINADOR DE LA UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO
ASUNTO: PRECEDENTES RESOLUTIVOS
FECHA: 9 de julio de 2012
Pongo en conocimiento que la Unidad de Control Disciplinario ha elaborado y se encuentra constantemente actualizando el sistema automatizado de precedentes resolutivos en los que codifica y se establece concordancias entre los pronunciamientos que, en el ejercicio de la potestad disciplinaria ha realizado el Consejo de la Judicatura.
Dentro de estos precedentes se observa que, en forma reiterativa se ha debido aplicar sanciones en contra de aquellos jueces que han resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, de conformidad con lo establecido en el Art.42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por lo que incurren en la falta prevista en el numeral 7 del Art. 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, al aplicar indebidamente normas jurídicas expresas.
Por lo expuestos, solicito que, por su digno intermedio, se haga conocer a las juezas y los jueces del distrito judicial bajo su dirección sobre de este particular, a fin de que tomen los correctivos que consideren necesarios y de esta forma evitar la aplicación de sanciones particulares.
Atentamente,

  • La codificación de precedentes resolutivos disciplinarios

Es una labor propia de un Leviatán totalitario hacer un Código de las infracciones y sanciones que el Consejo ha juzgado disciplinariamente y ese contenido de precedentes resolutivos automatizarlo para imponerlo en el futuro a las mismas conductas cometidas por otros jueces.

¿Cómo va a funcionar?

Veamos el primer ejemplo: El número 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe: “Art. 109.- Infracciones gravísimas.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias: 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable;”.

Según la Troika, en este caso, se encuentran los jueces que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, “han resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, en contradicción con lo que prescribe el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales”.

La norma que elabora la Troika es de su exclusiva autoría, no ha sido dictada por el constituyente tampoco por el legislador, la expide el Leviatán supuestamente como enunciado interpretativo auténtico de los numerales 3 y 4 del artículo 42 de la LOGJYC, esto es, que “La acción de protección de derechos no procede: 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.”.

Sin embargo, la norma que expide el nuevo monstruo judicial no tiene asidero en ningún texto de la Constitución o de la LOGJYC, pues, no se refiere jamás el artículo 42 al fenómenos de la “mera legalidad” ni tampoco a que un acto administrativo, en algún supuesto, no pueda ser impugnado en la vía contencioso administrativa ordinaria, lo que ambos numerales del artículo 42 determinan es la improcedencia de la acción de protección para los casos que no se trate de una acción que busque reparar derechos constitucionales vulnerados (No.3) o que, siendo esa la pretensión, no exista otra vía judicial con las mismas características que reúnen las garantías jurisdiccionales y que son las que precisan el artículo 86 de la Constitución y el artículo 8 de la misma LOGJYC (No.4).

Luego:

  1. El Ejecutivo, a través de su Consejo de la Judicatura de Transición, mero órgano de administración y disciplina del poder judicial, se torna en intérprete de la Constitución usurpando la competencia de la Corte Constitucional y expide la norma que hemos transcrito antes.

  1. Pretende, con ese enunciado interpretativo absurdo, impedir que existan acciones de protección resueltas favorablemente en beneficio de las personas, cuando ha sido por efecto de los actos de la Administración Pública que dirige el ejecutivo que se vulneraron los derechos constitucionales de éstas, vulneración que sustenta tales acciones.

  1. Interfiere groseramente en la potestad jurisdiccional de la que se encuentran atribuidos los jueces y los conmina a interpretar y aplicar las normas sobre la procedencia de la acción de protección de la manera que el Ejecutivo lo desea.

  1. Es una mezcla de corrupción política, perversidad democrática, ignorancia jurídica e indignidad personal la forma que ha procedido la Troika en complicidad con el Ejecutivo.
EL SERVILISMO, LA IGNORANCIA Y LA VERGONZOSA DISCIPLINA QUE IMPONE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TRANSICIÓN DENUNCIADOS Y DELATADOS POR UN COORDINADOR EN FUNCIONES

MEMORANDO CIRCULAR No. 1605 – DPP. CJT. IEM – 8 - 2012-08-01
PARA: Señoras y Señores
              JUEZAS Y JUECES DEL DISTRITO PICHINCHA

DE: Dr. Iván Escandón Montenegro
       DIRECTOR PROVINCIAL DE PICHINCHA

ASUNTO: Remite Memorando Circular No. 3524-UCD-2012
FECHA: Quito, 11 de julio de 2012
Por el presente, remito para su conocimiento y fines pertinentes copia del Memorando Circular No. 3524-UCD-2012, suscrito por el abogado Diego Zambrano Álvarez, Coordinador de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura, mediante el cual da a conocer la aplicación de sanciones, en contra de los jueces que han resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial.
Atentamente,
DR. IVÁN ESCANDÓN MONTENEGRO
DIRECTOR PROVINCIAL DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA DE TRANSICIÓN DE PICHINCHA


EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA


1. Informa, denuncia y delata que existen sanciones a  jueces

2. Por dictar resoluciones en acciones de protección

3. Favorables a las personas y cuyo objeto es solicitar tutela o protección a sus derechos fundamentales

4. Contra efectos de actos administrativos

5. En casos de mera legalidad

6. Que pueden ser impugnados en vía judicial

Analicemos el contenido con objetiva y serena reflexión:

1. La denuncia

Es un acto, en este caso, funcional que debe tener algún objetivo o finalidad que se convierte en motivo del mismo, pues, de otra manera no cumple ningún objetivo y el realizado por el ciudadano que funge como “Coordinador de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura” sería un mal gastado tiempo por el que le paga el Estado. Es claro que la denuncia la formula el funcionario para no caer en una omisión punible (Art.192 C Penal).

La función que él desempeña es la de coordinar el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el CJT, esto es, la relativa al régimen jurídico de infracciones y sanciones que rige sobre los jueces, vale decir, del que depende la estabilidad y ascenso de éstos, mientras sean parte de la carrera judicial y, parte de su misión, es difundir y denunciar los hechos que deban conocer tales servidores judiciales y que provengan del Consejo en pleno.

En este caso, denuncia que hay jueces que  han sido sancionados por haber “resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial”.

Sin embargo, debemos ser claros, el mentado “Coordinador” denuncia, que hay jueces que fueron sancionados por haber dictado tales resoluciones y que han sido objeto de juzgamiento por el CJT, cuyo resultado es que se ha tratado de: a) actos administrativos; b) reclamados por cuestiones de mera legalidad y, c) que, además, podían haber sido impugnados en la vía judicial.

Lo que nos relata la denuncia es, en lo principal, es que sin norma jurídica atributiva de la potestad juzgadora al CJT sobre el contenido de las resoluciones judiciales, juzga. No hay norma de atribución contenida en la Constitución, tampoco en el Código Orgánico de la Función Judicial, se la niega en forma expresa la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En definitiva, no hay atribuida esa potestad al CJT en el ordenamiento jurídico nacional, pues, sólo la tienen asignada los propios jueces de garantías jurisdiccionales y, finalmente, la Corte Constitucional vía proceso de selección y revisión de las acciones de protección.

Lo que denuncia o delata el “Coordinador” es que el revolucionario CJT juzga y sanciona a jueces por el contenido de sus decisiones jurisdiccionales, contra expresas normas de la Constitución y de las leyes que regulan la Función Judicial, sin potestad y, en consecuencia, sin competencia para ello, es decir, actúa en vía de hecho administrativa y con plena voluntad y conciencia de sus actuaciones.

La denuncia reviste gravedad, pues, su contenido el relación factual de un delito que se encuentra tipificado en el Código Penal ecuatoriano como prevaricato y será la Fiscalía, en esta época o en otra, la que deberá asumir estos hechos para ejercitar la acción penal correspondiente.

2. Resolver acciones de protección

La denuncia del “Coordinador” de este hecho es relevante, pues, determina en forma clara que el juzgamiento disciplinario efectuado por el Consejo de la Judicatura es porque los jueces han actuado en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en materia de su competencia y ambas, potestad y competencia, atribuidas por la Constitución de la República.

En efecto, así lo prescribe el artículo 88 de la Constitución, en concordancia con el artículo 39 de la LOGJYC.

3. Favorables a las personas cuyo objeto es solicitar protección de sus derechos

La frontal denuncia del “Coordinador” destaca un hecho: sólo han sido sancionados los jueces si sus resoluciones en cada uno de los procesos constitucionales han estimado en forma positiva las pretensiones de reparación de derechos vulnerados, no las que, no obstante sustanciadas, han desestimado por el fondo las exigencias deducidas y eso que la supuesta y forjada mala actuación judicial sería la misma, la única diferencia es que las primeras protegen a las personas y las segundas refuerzan el ejercicio del poder público contra éstas.

La denuncia del funcionario del Consejo de la Judicatura es demoledora en este caso, pues, revela la inequívoca intención de sus altos funcionarios de deshacerse de los jueces que garanticen los derechos humanos y, la misma manifiesta voluntad dirigida a proteger a los que, por el contrario, se conviertan en muralla defensor del poder del ejecutivo.

4. Contra efectos producidos por actos administrativos


La denuncia del funcionario insiste en que el Consejo de la Judicatura sólo somete al rigor disciplinario a los jueces que hayan protegido derechos humanos contra la especie de actos del poder público llamados “administrativos”, o sea, los dictados por la Administración Pública cuyo responsable último es el presidente de la república (Art.141 CRE), los demás no entran en las infracciones disciplinarias, sólo se toman en cuenta las decisiones que suspendan o anulen la eficacia de los actos del poder ejecutivo, evidenciando así la creación del Leviatán judicial que impera por la extinción, vía absorción, del poder judicial.

5. En casos de «mera» legalidad

Lo que nos parece describir el funcionario denunciante es que se trata de acciones de protección que tienen como objeto actos administrativos que no vulneran derechos de rango constitucional, sino que son cuestionados por temas que son regulados sólo por preceptos de rango legal, exclusivamente legales, puramente por la ley, es decir, de «mera» legalidad.

La denuncia contiene un ingenioso sarcasmo sobre la actuación del Consejo de la Judicatura ya que es imposible sustanciar una acción de protección sin hacer alusión, en forma expresa, a un derecho de rango constitucional y, si no ha sido expuesto en forma patente, siempre estará latente en los hechos descritos al juez que éste tiene la obligación de sacar a luz y expresarlo en virtud del principio iura novit curia que le impone la LOGJYC, es decir, en acciones de protección no existen cuestiones de “mera” legalidad, diferente es que no existan derechos constitucionales vulnerados que merezcan reparación, sino derechos subjetivos de conformación legal y ajenos al contenido constitucional de los derechos fundamentales. Lo segundo no es objeto de la garantía jurisdiccional, pero ello sólo lo puede determinar legítima y autoritativamente un juez que tenga potestad jurisdiccional y competencia en materia de derechos fundamentales y no un Consejo administrativo y disciplinario que carece de ambas.

6. Impugnables en vía judicial

En este punto el denunciante, o sea, el “Coordinador” culmina magistralmente el sarcasmo a sus superiores, se les burla al extremo y los ridiculiza sin piedad, pues, adicionalmente ellos sancionan a los jueces que han resuelto favorablemente acciones de protección contra actos administrativos vulneradores de derechos de las personas y que, además, puedan haber sido ¡cuestionados en sede judicial ordinaria!

Se comprende la burla del funcionario denunciante de la que hace objeto a sus superiores si se entiende que no existe un solo derecho constitucional que no esté desarrollado por las leyes, es decir, todas las normas de rango legal regulan los derechos que reconoce y contiene la Constitución (Arts.132.1 y 133. 2 CRE) y, como es lógico, todas ellas pueden justificar jurídicamente los derechos subjetivos que sustentan las acciones procesales ante los jueces de la legalidad, lo que implica afirmar, que todos los derechos constitucionales desarrollados o regulados por las leyes pueden ser objeto -y lo son- de procesos en la vía judicial ordinaria.

El Coordinador denunciante lo que asevera es que la ignorancia es de tal magnitud que el Consejo de la Judicatura considera que si cualquier derecho subjetivo puede ser objeto de una acción judicial, la acción de protección no cabe, en consecuencia, por lo expresado en el párrafo anterior, en el Ecuador no procede nunca y que la norma de la Constitución que la instituyó fue demagogia, mentira, falsedad, ilusión, vana esperanza.

Conclusión

Se trata de una denuncia, la del “Coordinador”, que nos confirma que en nuestro País se ha erigido un Leviatán judicial que pretende devorar son su insaciables fauces las libertades de las personas  y desconocer sus derechos utilizando la fuerza del Ejecutivo como arma y la ignorancia jurídica como instrumento. 


SECCIÓN DE FALLOS JUDICIALES: EL DESPRECIO DE LOS DERECHOS

FALLO # 1

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y ABANDONO DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

Resumen del caso No. 418 - 2012: Una persona jurídica es objeto de un procedimiento administrativo coactivo por parte del Servicio de Rentas Internas (SRI) en el que se acumulan dos títulos de crédito, estando uno de ellos impugnado y sin tener aún resolución administrativa que haya resuelto su legitimidad. En el auto de pago se han ordenado medidas cautelares de orden patrimonial contra la persona. Ésta en su situación de afectada solicita como titular del derecho constitucional al debido proceso vulnerado, la dictación de una medida cautelar que requiere en forma conjunta con la pretensión principal de la acción de protección que interpone (Arts.87 y 88CRE y Art.32 LOGYC) y que se ordene la suspensión de los efectos del auto de pago, hasta que se resuelva administrativamente la impugnación pendiente y así hacer cesar la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativos que está sufriendo (Art.76 CRE).

SENTENCIA DEL JUEZ TEMPORAL TERCERO DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
2012-06-05
VISTOS: Comparece el señor FWCP, fojas 7 a 12, por los derechos que representa en calidad de Gerente General y Representante Legal de la compañía DP CIA LTDA. Con Ruc. No.1791955137001; y presenta la Acción Constitucional de Protección, manifestando como antecedente que “El Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas emitió contra DP Cía. Ltda. el Titulo de Crédito No.0920110600379. El día 16 de septiembre de 2011, el mismo que presento, a nombre de su representada ante la autoridad competente un reclamo de impugnación tendiente a declarar la falta de derecho para la emisión del indicado Titulo. No obstante los fundamentos jurídicos y omitiendo el debido procedimiento administrativo, nuestra impugnación fue negada por la Administración Tributaria mediante Resolución No.109012012RREC00255 de fecha 19 de enero de 2012. Fundamentados en lo prescrito en la Constitución de la República (Art. 76. 7, m CRE) Código Orgánico Tributario (Art. 139 COT) y el Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva (Art. 167 ERJAFE) presento a nombre de la empresa el respectivo recurso de nulidad de pleno derecho contra la Resolución Administrativa (Tramite No.10912012012005) el 27 de enero de 2012, sin ser hasta el día de hoy, notificados con ninguna decisión sobre el mismo. Finalmente el día lunes 7 de mayo, mi representado fue notificado con el auto de pago expedido el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso Coactivo No.RLS 02640-2012, en este auto la autoridad pública acumula ilegalmente dos Títulos de Créditos: el No.0920110600379, cuyo procedimiento administrativo aun se encuentra pendiente y que no puede ser objeto de auto de pago alguno por no constituir acto administrativo firme y el No.0920110600378. En consecuencia al acto administrativo impugnado, resuelto y con resolución recurrida (Titulo de Crédito No.0920110600379) no está en firme y, consecuentemente, no puede servir jurídicamente de base para la emisión de un auto de pago, pues lo prohíbe el Art. 151 del Código Orgánico Tributario al prescribir que “ el reclamo suspenderá hasta su resolución, la iniciación de la coactiva”, acción coactiva que se encuentra prevista en el Art. 157 idem y que se inicia mediante auto de pago (Art. 161 COT) cuyo procedimiento administrativo está a cargo de los funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias como lo prescribe el Art.158 ibidem. En consecuencia, al iniciar cualquier administración publica una acción coactiva, mediante la expedición del respectivo auto de pago, basada en un titulo de crédito impugnado y cuya resolución final aún no se dicta, pues tiene pendiente de decisión administrativa el recurso de nulidad de pleno derecho que se interpuso oportunamente, vulnera el derecho fundamental de toda persona a un debido proceso que reconoce y garantiza la Constitución en el Art. 76. En el caso concreto, mi representada, al ser notificada por el Servicio de Rentas Internas con el auto de pago que da inicio al Procedimiento Administrativo Coactivo No.RLS-00027-2011, fue vulnerada en su derecho a un debido procedimiento administrativo que reconoce y protege el Art. 76 de la Constitución de la República, el mismo que configura el debido proceso que según la Corte Constitucional ecuatoriana decidiendo, precisamente, sobre una acción de protección contra un procedimiento coactivo, afirmó que no implica que únicamente deba ser aplicado u observado por la Función Judicial; por el contario, compete a todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones específicas (…) Por ello, quien se sienta afectado en sus derechos por algún ato u omisión de cualquier autoridad pública no judicial, puede acudir a la justicia para obtener el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución (8-IV- 2010 Sentencia No.0011-10-SEP-CC, RO-S-No.183, 30-IV-2010). Este fallo ratificó la decisión de los jueces que admitieron la acción de protección y sentenciaron a favor del actor. Línea jurisprudencial que es la constante en el sistema interamericano de justicia constitucional, pues sigue el canon de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien tiene decidido que si bien el Art. 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales” su aplicación no se limita a recursos judiciales en sentido estricto, sino a “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (CIDH, caso Baena y otros vs Panamá. Sentencia del 02 de febrero del 2011, párrafo 124). De lo que deriva que la Constitución ordena proteger a toda persona, natural o jurídica, de cualquier vulneración al debido procedimiento administrativo, dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso (Art. 76 CRE) como es el iniciar uno de naturaleza coactiva sustentada, la Administración Pública Tributaria, en algún título de crédito que se encuentre impugnado o la resolución expedida con recurso pendiente y, de ser constatado, dispone su reparación, vía cumplimiento de la garantía jurisdiccional concretada en la acción de protección (Art.88 CRE, Arts. 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.---- Interpongo Acción de Protección contra el acto de autoridad pública no judicial constituido por el auto de pago que dio inicio al procedimiento coactivo No.RLS-00027-2012; exhibo como pretensión que se declare que el acto de autoridad pública no judicial constituido por el auto de pago que da inicio al procedimiento coactivo No.RLS 02640-2012; vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, comprendido en el debido proceso que protege el Art. 76 de la Constitución de la República y que el daño causado sea reparado declarando la invalidez y consecuente nulidad de ese auto de pago, así como la disposición del mismo que no se repita. Conforme al Art. 87 CRE, en concordancia con los artículos 10.7 y 32, inciso segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, sírvase ordenar como medida cautelar la suspensión del procedimiento coactivo RLS-02640-2012 y hacerlo como lo ordena el Art. 33 LOGYC, por la simple constatación de los hechos relatados y para cautelar la pretensión que contiene la misma, asegurando así la concreción de la tutela judicial efectiva que es otro de los derechos fundamentales de toda persona (Art. 75 CRE)”.--- Admitidita que fue a trámite la demanda mediante auto de fecha 18 de mayo del 2012, a las 13h05, constante a fojas 13.- Luego de lo cual se dispuso notificar a la parte accionada y a la Procuraduría General del Estado, conforme consta con las correspondientes notificaciones a fojas 14 y 15.- En la Audiencia Pública celebrada el día 24 de mayo del 2012, a las 10h09 ( fojas 35 y 36) comparecieron la parte accionante y la Procuraduría General del Estado, por intermedio de sus respectivos abogados patrocinadores, y por la parte accionada el Servicio de Rentas Internas no comparecieron sus representantes, personalmente, ni por interpuesta persona, a fin de ejercer su legitimo derecho a la defensa pese habérselo notificado en legal y en debida forma, por lo que se procedió a escuchar a los comparecientes en aplicación a lo dispuesto en la primera parte del cuarto inciso del Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.-- Siendo el estado de la causa la de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: El suscrito Juez es competente para conocer la presente Acción Constitucional de Protección con pedido de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en mérito del sorteo de ley , constante a fojas 01.- SEGUNDO: En la tramitación de la acción no se ha omitido solemnidad alguna por lo que se lo declara valido. TERCERO: El Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la acción de protección “tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos recocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación de derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación” norma que guarda relación con el objeto de la acción de protección definido en el Art. 39 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo texto es el siguiente: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena” , por otro lado tenemos que las medidas cautelares según la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 87 define que “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho”, concordante con el Art. 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional “ Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos” CUARTO: La vigente Constitución de la República del Ecuador determina en el Art. 425.- “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución, los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior”. Asi mismo, las Garantías Jurisdiccionales de los Derechos Constitucionales tienen trascendental importancia para la protección de derechos, y son ahora declarativas, de conocimiento, ampliamente reparatorias. Es a partir de la activación de una Garantía Jurisdiccional, el Juez Constitucional, a través de Resolución, está en capacidad de analizar el fondo de la posible vulneración de derechos y, de ser el caso, tiene la obligación de declarar la violación a un derecho y reparar las consecuencias que éste puede experimentar.-QUINTO: El Art. 86, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, en lo concerniente a las Disposiciones Comunes para las Garantías Jurisdiccionales; establece, “… la jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse”. Las Garantías Jurisdiccionales tienen estricta relación con el deber del Juez Constitucional, de controlar que los Actos Públicos no violen derechos, lo cual encuentra armonía y compatibilidad con el paradigma del Estado Constitucional de Derechos, previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República.- SEXTO: La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Art. 6.- “Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho. Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan de conformidad con este capítulo.” Concordante con lo determinado en el Art. 26.- “Finalidad.- Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Las medidas cautelares deberán ser adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener, tales como la comunicación inmediata con la autoridad o persona que podría prevenir o detener la violación, la suspensión provisional del acto, la orden de vigilancia policial, la visita al lugar de los hechos. En ningún caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad.”.-SEPTIMO.- La pretensión procesal de esta acción de protección es “contra el acto de la autoridad pública no judicial constituido por el auto de pago que dio inicio al procedimiento No. RLS-00027-2012” (sic). En el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se encuentran previstos los requisitos, para la admisión y eficacia de la acción de protección de derechos, siendo estos requisitos taxativos, en su conjunto, lo que conlleva que si falta alguno de ellos hace inadmisible e ineficaz la acción intentada, pues la convierte en ilegal, en contraria al derecho, e improcedente. En el caso examinado, no existe prueba que permita demostrar la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial adecuado y eficaz, para proteger el derecho que se dice vulnerado, lo único que se pude determinar que el Servicio de Rentas Internas, ha emitido un auto de pago dentro del proceso coactivo No. RLS-02640-2012, seguido en contra de la DP CIA. TDA, por intermedio de su representante legal el señor FWCP, quien a su vez es la parte accionante en esta causa, y que el accionante ha planteando un recurso de nulidad sobre la Resolución No. 109012012RREC000255. De ello se infiere que el auto de pago ha sido emitido por el Servicio de Rentas Internas, siguiendo los procedimientos previstos en la ley, de tal forma que son actos administrativos legítimos que gozan de la presunción de legalidad, que están sometidos a las Normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo, por ser esta entidad subordinada a la Función Ejecutiva. En tanto, que si alguna persona se cree afectada por un acto administrativo, debe acudir e impugnarlo en la vía y competencia de lo contencioso administrativo. QUINTO: Es menester resaltar que la Constitución es un todo orgánico y sus normas deben ser interpretadas al tenor literal, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar, de eficacia a algunos de sus preceptos. Por ello, la Acción de Protección como proceso tutelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para reemplazar otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, lo que significa que necesariamente se debe agotar la vía judicial ordinaria, y luego acudir a la justicia o vía constitucional de protección. También para fundamentar esta resolución el Tribunal de Garantías Constitucionales menciona por la fuerza vinculante inexcusable de la jurisprudencia de la sentencia No. 001-10-PJ0-CC del caso No. 0999-09-jp, expedida por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 351, del 29 de diciembre del 2010, donde el máximo Tribunal de Control Constitucional, resolvió que “la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa”, y que es “deber de las juezas y jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos principios en la sustanciación de una causa, de lo contrario, más allá de lesionar la seguridad jurídica de las partes, acarrea además una grave vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva en consideración a que su actuación devendría arbitraria.” OCTAVO: En el caso que nos ocupa, tanto los sujetos procesales; esto es, la parte accionante como los accionados han sido plenamente identificados en líneas anteriores, siendo primero el actor y, los demandados: Servicio de Rentas Internas, en la persona del economista Juan Avilés Murillo, Director Regional Litoral Sur, por los derechos que representan de la entidad Pública mencionada.; y, el abogado delegado de la Procuraduría del Estado, representado por su Director Regional 1 (E), Ab. Jaime Cevallos Álvarez.-NOVENO: En la audiencia pública realizada dentro de la presente acción constitucional y que obra de fojas 35 a 36 han intervenido el accionante y delegado de la Procuraduría General del Estado a través de su abogado regional , no asistiendo el señor Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas o su delegado, quienes han realizado sus alegaciones correspondientes ejerciendo su derecho a la defensa y al principio de contradicción.--Por lo expuesto al amparo de lo que determina la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 42 numerales 1, 3 y 4;– ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y EN NOMBRE DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el suscrito Juez Tercero Temporal de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, RESUELVE: Declarar sin lugar la demanda de Acción de Protección y Medida Cautelar presentada por el señor FWCP por los derechos que representa en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía DP CIA. LTDA negando la misma por no existir amenaza o violación de sus derechos.- Sin costas ni honorarios que regular.- Se deja en libertad a las partes de acudir y utilizar las vías o acciones ante las instancias que le asistan y presentar los recursos a los que se crea pertinente, para hacer valer sus derechos. – Agréguese a los autos el escrito y anexos presentados por el delegado de la Procuraduría General del Estado Cúmplase con lo determinado en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional. NOTIFIQUESE.-

Brevísimo análisis de la sentencia dictada:
El 5 de junio de 2012, el Juez Temporal Tercero de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas sin proveer la medida cautelar peticionada, sin dar razón alguna y después de reunirse, en su despacho, informalmente con el SRI que no asiste a la Audiencia, resuelve negar la Acción de Protección “por no existir amenaza o violación de sus derechos”, pero lo más importante a destacar es que las razones por las que llega a esta conclusión no existen, pues las que proporciona en el Fallo se refieren, la primera, a su competencia del juzgador; la segunda, a la validez formal del proceso; la tercera, sólo transcribe dos artículos de la Constitución (87 y 88) y dos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales (26 y 39); la cuarta, vuelve a transcribir un artículo de la CRE (425) y señala para qué finalidad son las garantías jurisdiccionales; la quinta,  transcribe el numeral 3 del Art.86 CRE; la sexta, traslada los textos de los artículos 6 y 26 de la LOGYC; la séptima, afirma que en el proceso “no existe prueba que permita demostrar la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial adecuado y eficaz, para proteger el derecho que se dice vulnerado”, pero luego, en la misma consideración, afirma que la persona afectada tenía derecho y podía haber presentado la acción contenciosa administrativa porque se trata de un auto de pago que lo emitió “siguiendo los procedimiento previstos en la ley”, sin intentar siquiera esbozar una sola razón para justificar tal conclusión y sin que la autoridad que lo emitió haya contestado siquiera la demanda; en la octava afirma el Juez que toda persona afectada en sus derechos constitucionales debe “necesariamente agotar la vía judicial ordinaria y, luego acudir a la justicia o vía constitucional de protección”; la novena, reseña e identifica quiénes fueron sujetos del proceso y, en la décima, menciona la audiencia, señalando que no concurrió la autoridad pública demandada. Luego, en ninguna, se fundamenta que no existe amenaza o violación de los derechos constitucionales de la persona, por el contrario, lo que dice el Juez es que si los hay, lo que no entra a considerar o analizar en ninguna parte de su sentencia, debe acudir a la vía ordinaria primero y, luego, de no ser satisfecho en su pretensión, “acudir a la justicia o vía constitucional de protección”.
  • El Juez como verdugo de los derechos
La actuación del Juez que debió ser garante de los derechos se desarrolló como la de un verdugo de los mismos, pues: PRIMERO: exige nada menos que se “pruebe” que no hay mecanismos de defensa judicial adecuado y eficaz para la defensa del derecho vulnerado. ¿Cómo? ¿Acaso llevando testigos que así lo declaren? ¿No resultaría absurdo y ridículo? ¿Quizás agregando los registros oficiales con todas las leyes procesales vigentes en el país? ¿No hubiese parecido una ofensa al juez? Sencillamente no hay forma de probar esta realidad, basta que sea conocida, como lo es, por cualquier estudiante de Derecho y ser, además, pública y notoria. Y si como dice el Juez se hace necesario probar que hay otra vía, pero que la misma es menos eficaz e idónea ¿para qué se crearon en la Constitución y en una Ley especial las garantías jurisdiccionales en un país que para la violación de los derechos subjetivos siempre hay acciones ordinarias que protegen su reparación? La respuesta por obvia no la da el Juez: se crearon porque las vías ordinarias no son idóneas ni eficaces para proteger derechos constitucionales vulnerados, es decir, no son garantías jurisdiccionales de derechos fundamentales. SEGUNDO: Pensemos, adicionalmente, que si el mismo Juez afirma que no hay derecho vulnerado ¿de qué hubiera servido “probar” que no había otro medio procesal de accionar en busca de tutela judicial efectiva para reparar el inexistente derecho violado? TERCERO: La incoherencia es de tal magnitud que, en el caso, al afirmar el Juez que existe la vía contenciosa administrativa para impugnar la legalidad del acto de autoridad pública, él mismo da por probado que, por eso mismo, “no existe otros mecanismo (sic) de defensa judicial adecuado y eficaz, para proteger el derecho que se dice vulnerado”, salvo que él haya querido aseverar la falsedad que  esa vía procesal ordinaria, la contencioso administrativa, reúne los mismos requisitos de idoneidad y eficacia que prescribe el artículo 86 de la Constitución y el artículo 8 de la LOGJYC para las garantías jurisdiccionales como la acción de protección. Lo que no dirá ni podrá decir nadie que sepa leer. CUARTO: Por otra parte, la debilidad del argumento es de tal calibre que nos deja estupefacto, pues, el Juez afirma que la garantía jurisdiccional es procedente, pero sólo luego de “agotar la vía judicial ordinaria”, lo que significa que no sólo que la acción de protección no es, según él, garantía jurisdiccional “directa” (Art.88 CRE), principal, prevalente y de rango supremo, tal como la instituye la Constitución, sino que es, por el contrario, meramente subsidiaria, ejercitable sólo cuando se haya recorrido todas las instancias jurisdiccionales ordinarias. He aquí el triunfo del Poder sobre los derechos de las personas asentado en argumentos judiciales como éste. QUINTO: El fallo es paradigma no sólo de incoherencia en los argumentos, sino también de absoluta incongruencia de la decisión, pues, todos los expresados por el Juez son para justificar que no entra al análisis de la alegada existencia de un derecho  constitucional vulnerado que hace la accionante, pues, lo que el Juez no admite y rechaza es la vía procesal como procedente para el caso que tal violación al derecho constitucional se haya producido, sin embargo resuelve, precisamente, que “no existe amenaza o violación de los derechos constitucionales de la persona”.  Esta conclusión con que finaliza el fallo es asentada per curiam, o sea, sin una sola razón esgrimida en su apoyo, sólo avalizado por la ilegítima autoridad conferida por el Consejo de la Judicatura que controla el Ejecutivo, asentada para hacer patente su carencia de imparcialidad y cumplir con no interferir en los abusos del poder político.
Este es un caso típico de la era del desprecio a los derechos fundamentales que vive el Ecuador en la llamada “revolución judicial del siglo XXI”.
Seguiremos en los próximos números evidenciando estos fallos obsecuentes al poder del ejecutivo en busca de permanencia en el cargo y ascensos en la escala judicial.



[1] Simona FORTI. El totalitarismo: trayectoria de una idea límite. HERDER, Barcelona, 2008, p. 12.
[2] Jacques DERRIDA. La bestia y el soberano, Vol. I. MANANTIAL. Bs. Aires, 2010, p.20.