jueves, 20 de diciembre de 2012

El Leviatán Judicial No. 2



EL LEVIATÁN JUDICIAL 2

Una publicación que difunde lo que está moral y jurídicamente prohibido de olvidar y que se debe conservar en la memoria de nuestra sociedad de personas dignas, que tienen derecho a vivir en democracia y no en una parodia de República, en la cual la independencia del poder judicial y la imparcialidad de los jueces son sacrificadas por voluntaria sumisión al salario del miedo o de la prebenda funcionarial.

Con la implícita salvedad de las excepciones que pudiere haber en la Patria

BOLETÍN DE DERECHOS HUMANOS: COLABORACIÓN DEL CENTRO DE COMUNICACIONES CONSTITUCIONALES (CCC) ECUATORIANO CON LA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
No. 1 (septiembre - octubre 2012)

I. INTRODUCCIÓN NECESARIA

LA FARSA DE LA DEMOCRACIA ECUATORIANA SIN JUECES INDEPENDIENTES

(…)han de hallar los jueces la respuesta única y objetivamente correcta a la luz de los valores superiores de la Constitución y de los más excelsos principios constitucionales; pero…, voy a luchar para nombrar yo a esos jueces para que sean de mi cuerda (…) Y ahora lo que apreciamos es cómo un cierto neoconstitucionalismo se está convirtiendo en la patente de corso para que poderes populistas y nada transparentes hagan un uso alternativo de las constituciones y las leyes, este vez en perjuicio de la democracia y en pro del autoritarismo. Porque todo autoritarismo se justifica retóricamente con la promesa de que traerá la justicia social y la democracia más auténtica; en eso no es distinto Chávez de Franco, pongamos por caso y por no mencionar otros (…)[1], no es distinto Correa de García Moreno en Ecuador, apostillamos.  

  • La democracia se define por su contenido

Un Estado que tenga un ordenamiento jurídico que no esté determinado en la producción de sus normas jurídicas por una vinculación sustancial o de un contenido definido es uno que se puede caracterizar como “Estado absoluto”, pues, las normas que se dictan y existen sobre la base de una autoridad y un procedimiento autorizado serían, por esta sola razón, validas. Así, en un hipotético caso, si la mayoría de la ciudadanía de un país decide, en referéndum constitucionalmente convocado, votar a favor de una ley que dispone que todos los reclusos cumplan sus penas en el archipiélago Galápagos, esa ley, en cuanto existente, sería válida, pues, no hay ningún condicionamiento de significado, sustancia o contenido para negar tal validez. Poco importa, en estos Estados, lo que las normas disponen o prohíben, lo único que tiene relevancia es que se dicten conforme las formas impuestas, pues, tales contenidos no están sujetos o vinculados a ninguna razón que los condicione. Así fue el Estado hitleriano o el estalinista. Por supuesto, nadie podría afirmar que, en una situación como la ejemplificada, ha triunfado la democracia porque ha decidido la mayoría, aun cuando sea a costa de la dignidad de los seres humanos y no hay quien lo puede aseverar, precisamente, por esta patética realidad, es decir, no hay democracia donde los derechos fundamentales de las personas son vulnerados por el poder, aun cuando sea sustentado en la voluntad de los que son más y que están a favor del envilecimiento de los que son numéricamente menos.
Consecuencia de lo expresado es la vigencia de la democracia sustancial, es decir, aquella que se sustenta axiomáticamente en los derechos fundamentales para construir su sistema jurídico y son las normas que los expresan las que determinan la validez de todo el plexo normativo y toda la juridicidad imperante en el Estado. Esto es, ninguna norma ni ningún acto tienen validez jurídica si no son compatibles con los derechos fundamentales que tienen vigencia en el Estado. A esta realidad se suma la democracia política que se construye con la representación como elemento fundamental y podemos así afirmar, ahora sí, la plenitud de la democracia sustancial y representativa de un Estado.

  • El Estado democrático de derechos y la imperfección del sistema jurídico

El sistema jurídico tiene como axioma la dignidad de la persona y sus derechos por lo que los planos normativos inferiores deben guardar coherencia con los que son de libertad e imponen limitaciones negativas y deben, a su vez, gozar de completitud para que los derechos sociales encuentren satisfacción. Se trata de la estructura de los derechos de libertad que exigen abstenciones del poder normativo para no ser intervenidos y de la propia de los derechos sociales que, por el contrario, requieren actividad positiva del mismo poder para lograr su realización. Los derechos de libertad no toleran normas que los invadan más allá de lo permitido por la Constitución, peor que los contradigan, así como los derechos prestacionales requieren de las normas que desarrollen los medios para su satisfacción y que no los tornen regresivos. Esto sería un Estado normativamente perfecto o, para decirlo concretamente, un sistema jurídico coherente y completo.
Sin embargo, lo que existe es la imperfección de un Derecho que es “puesto” por el hombre y que, como tal, contiene incoherencias o contradicciones y adolece de lagunas, las primeras y éstas existentes en razón que las normas de derechos sustanciales limitan la actividad normativa secundaria a que sólo sea conforme a éstas, en el caso de los derechos civiles u obligan a un constante e intenso quehacer normativo en el supuesto de los derechos sociales. Aquí se encuentra la causa de las antinomias y de las lagunas. “Diremos que, en este sentido, la posibilidad del «derecho inválido»  o «lagunoso» -o sea, de la divergencia entre normatividad y efectividad, entre deber ser y ser del derecho-  es la condición previa tanto del Estado constitucional de derecho como de la dimensión sustancial de la democracia[2]. Es condición de un Estado de derechos que su sistema jurídico adolezca de los vicios de incoherencia o antinomia y padezca de lagunas normativas o falta de plenitud.

  • La imperfección del sistema jurídico reducible a través de las garantías

Esta realidad antinómica y de falta de completitud de un sistema jurídico se debe intentar reducir y, para ese fin, se prevén garantías cuya finalidad es acortar la brecha entre norma y realidad, superar el espacio existente entre normatividad y efectividad, para esto se constituyen como técnicas jurídicas, previstas en el mismo ordenamiento, para alcanzar la máxima eficacia de los derechos fundamentales expresados en las normas constitucionales. Diríamos que ejemplos de esas garantías son la previsión misma en el texto constitucional de su reconocimiento, lo que constituye una garantía de su vigencia frente al legislador y lo son también las normas que obligan la aplicación inmediata y directa de los derechos (Art.11. 3 CRE), así como la intangibilidad de sus contenidos esenciales (Art.11. 4 CRE), su plena justiciabilidad, su imprescriptibilidad, su indisponibilidad e Irrenunciabilidad y otras (Art.11. 6 CRE); pero esencialmente son las que se erigen como garantías liberales y que están destinadas a proteger los derechos de libertad viabilizando la invalidación o anulación de las normas y actos que los vulneran (Arts.84, 85 y 86 CRE) y también las que se configuran como garantías sociales, las que tienen como razón de ser funcionar como técnicas coercitivas y sancionatorias contra la omisión de dictar o aplicar las normas o actos que satisfacen los derechos prestacionales.
Es así como un sistema jurídico se califica de más o de menos garantista dependiendo de la mayor o menor utilidad de las técnicas constitucionales que vinculan a los órganos del poder público, tanto para impedir la acción interventora en los derechos de libertad de las personas, como lograr la realización de aquellas acciones que satisfacen los derechos sociales de los grupos, comunidades y pueblos.
En tanto las garantías constitucionales sean más idóneas y eficaces para lograr la máxima concreción fáctica de los derechos de libertad como los derechos sociales existirá menor número de fenómenos antinómicos y lagunas normativas.

  • El juez y su función en una democracia

Los jueces como órganos de uno de los poderes del Estado juegan un rol indispensable en la vida de cualquier democracia sustancial que, como hemos visto, se erige sobre la base de un sistema jurídico en el que la validez de sus normas depende de su conformidad con los derechos fundamentales de rango constitucional. La situación de los jueces en las democracias de contenido varía en cuanto a que estén vinculados a las leyes, pues, incorporados los derechos fundamentales al plano constitucional de las normas, la potestad jurisdiccional que ejercen aquéllos pasa a tener una función de garantía para las personas frente a las vulneraciones que cometan los órganos del poder público en cualquier rango de la legalidad.
Luego, en un Estado democrático el juez dejó de ser un vicario de la ley en cuanto a que ésta como existente o promulgada es válida, sino que está en sujeción a la ley sólo en cuanto su validez esté dada por su conformidad con los derechos constitucionales. La validez de las leyes en las democracias sustanciales no está dada por la mera corrección formal de su producción, sino por la compatibilidad de sus contenidos con la Constitución o, si se prefiere, considerando que la validez de la ley es “una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez[3].  La ley interpretada por el juez implica un juicio sobre la validez misma de ésta, pues, sólo puede decidir aplicar su significado siempre acorde con los contenidos de las normas constitucionales y los derechos fundamentales expresados por las mismas. Como concluye el pionero del estado garantista antes citado: “(…) interpretación de la ley conforme a la Constitución y, cuando el contraste resulta insanable, deber del juez de cuestionar la validez constitucional; y, por tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e incondicionado, sino sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad.”.
Si toda ley tiene la cualidad de validez por ser conforme con los derechos fundamentales que expresan las normas constitucionales (por eso llamadas iusfundamentales) y todo juez sólo puede interpretar, primero, las leyes en conformidad con los derechos constitucionales y aplicar sólo las que resulten compatibles en sus contenidos con éstos, todo juez está investido del papel de garante de los derechos constitucionales de los que son titulares las personas. De aquí que los jueces sean de garantías de los derechos fundamentales en las diversas especializaciones de sus competencias: garantías penales, garantías laborales, garantías del administrado, garantías del contribuyente, etc.

  • La legitimación de los jueces y la irrestricta necesidad de su independencia

Afirma Luigi FERRAJOLI que es en esta “sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean –o precisamente porque son- poderes de mayoría.”.  El rol que asigna el Estado democrático al juez es el de garante de los derechos fundamentales, éste el principal fundamento de la legitimación de la potestad jurisdiccional y de la necesidad irrestricta de su independencia, pues, los derechos fundamentales, sobre los que se asienta la democracia, están asignados a las personas de manera universal e incondicionada, incluso contra la mayoría. Los derechos constitucionales son los que fundamentan la independencia del poder judicial que tiene como fin específico la garantía de los mismos. El juez se caracteriza por su situación contramayoritaria, pues, ni es electo en forma directa por el pueblo ni tiene que someterse a la alternancia en el ejercicio de su cargo.
La independencia de los jueces significa el valor de la igualdad de todos en los derechos de los que somos titulares, los derechos son de todos y de cada uno y su protección requiere de jueces no parcializados e independientes, blindados de toda vinculación con los poderes políticos que representan a la mayoría para estar en condiciones reales de juzgar y condenar, de ser el caso, como antijurídicos o inválidos los actos de tales poderes mayoritarios. El visitante crónico de los despachos de los favorecidos con el voto mayoritario de los ciudadanos se  descalifica como juez, los que se agazapan al servicio del poder mayoritario están vetados moralmente para serlo. Debe haber ¡Jueces! en todo Estado: “debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuestos a absolver por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución.”[4].
El resumen de la legitimación de los jueces en un Estado democrático está en la fórmula:
Democracia sustancial + Intangibilidad de los derechos fundamentales + Jueces garantes de los mismos + Independencia para cumplir la función garantista.
Así el análisis, resulta que la legitimidad del juez es materialmente democrática, pues su función está predeterminada como garantía de los derechos fundamentales, los mismos que conforman lo sustancial de la democracia, ajusta su actuación exclusivamente a la juridicidad constitucionalmente consagrada y, a través de este acatamiento se entiende su conexión con la soberanía del pueblo. Su legitimidad actualmente no está dada por la liturgia de su investidura como magistrado que, cual sacramento, vive con él para siempre. No se trata la investidura de juez de una hostia sagrada que legitime para siempre su condición de fiel miembro de la democracia, por el contrario, su legitimidad está sujeta a condición, cual es, la de la calidad de la prestación del servicio profesional, siempre sometido a la crítica de la sociedad y a responde ante ésta en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico. 

  • La independencia judicial y su conexión con la voluntad popular

Es la independencia judicial una condición para que viva la democracia sustancial en cualquier Estado, esto es, que florezca la democracia que garantiza la igualdad a las personas en su derechos y, entendemos por tal independencia, la situación de los jueces que están en posibilidad jurídica y fáctica de oponer sus convicciones éticas y jurídicas a cualquier presión externa de los otros poderes del Estado o privados tendentes a encauzar las decisiones judiciales en un sentido u otro.
Como vimos antes en un Estado que se precie de garantizar la convivencia democrática los jueces están circunscritos a encontrar las razones para resolver los casos concretos dentro del sistema jurídico, esto es, interpretando y aplicando los principios y las reglas del ordenamiento normativo. No les está permitido hacerlo con motivos ajenos al sistema; el pueblo que, por él mismo o a través de sus representantes, debate y aprueba normas constitucionales y legales que regulen la sociedad dispone que sea en ejecución de éstas –no de otras- que se resuelvan las causas judiciales. Las normas preestablecidas que regulan las conductas de los asociados marcan el derecho a la seguridad jurídica de éstos en cualquier Estado democrático. Las decisiones de los jueces carentes de independencia se llenan de razones y de motivaciones que encubren decisiones tomadas por otros poderes, principalmente del ejecutivo, ajenas al sistema de normas aprobadas por el pueblo, se trata de un evidente fraude a la voluntad popular.

  • Las garantías de la independencia judicial

La democracia sustancial de un Estado requiere de la independencia judicial para la aplicación de las normas jurídicas creadas por el pueblo y, para ello, crea herramientas o instrumentos que la protejan o garanticen jurídicamente. Por eso la inamovibilidad, evitando los cambios por razones de oportunidad política; también la intangibilidad de la remuneración, evitando la presión económica a los jueces; las concursos idóneos y transparentes para impedir el acceso a la función judicial por favores políticos, nombramiento desvinculados de los otros poderes del Estado; un régimen disciplinario ejercido, de la misma manera, por un poder ciudadano profesional y apolítico.
Estas garantías de la independencia judicial son las que permiten que un juez rechace presiones de los otros poderes (independencia negativa), sean públicos o privados, para que decidan sobre la base de razones o motivos extrajurídicos que se camuflan bajo el disfraz de juridicidad. Y, de igual forma, permiten que ese juez sólo aplique las normas jurídicas que sean válidas por su conformidad con los derechos y con las normas constitucionales en general. Los jueces en última instancia son el cierre del sistema para la aplicación de la Constitución. “La denominada independencia afirmativa tiene su parecido con la independencia negativa: ambas rechazan cierto orden de motivos o razones para decidir en causas judiciales, sólo que la primera se aplica a los casos en que la motivación es no legal y la segunda es más fuerte, porque llega hasta el rechazo de reglas que, prima facie, deberían ser tenidas en consideración por los jueces a la hora de fallar.[5].


  • ¿Por qué y para qué secuestrar al poder judicial? ¿Qué hay ahora?

La función de interpretación y aplicación judicial de las leyes a través de la Constitución y de ésta misma puesta al servicio del poder político, que ejerce el ejecutivo, sirve para destruir la democracia sustancial y gobernar en un país sin las limitaciones que imponen los derechos de las personas, grupos y comunidades.
La supuesta existencia jueces y este título se mantiene en el Ecuador sólo para construir una fachada de legitimidad a una seudo república, es decir, para forjar una falsedad y proyectarla al mundo, mientras el poder ejecutivo impone su voluntad sobre las ruinas de una Constitución. El Ecuador vive esta falsedad, hemos sido despojados de una de las instituciones más necesarias para la convivencia pacífica, no hay poder garante de nuestros derechos, no hay jueces, no hay justicia, sólo quedan humeantes las cenizas de la idea constitucional de Montecristi. El país ha sido traicionado en forma artera con la intención de encadenarnos, ponernos grilletes y degradar nuestra condición de personas con dignidad.  Es el reino del poder sobre la inteligencia, el encumbramiento de los adoradores del vellocino de oro, hora del agasajo a la estulticia y del funeral del conocimiento.
El totalitarismo avanza, la libertad se extingue, la paz se evanesce, nuestro futuro se ensombrece y la corrupción se siente libre de ser homenajeada por el Poder. Esta es la finalidad que, para alcanzarla, hacía necesaria la aniquilación de los jueces y su reemplazo por los sirvientes judiciales, lograr la extinción del Derecho aplicado y en su lugar hacer germinar las decisiones dirigidas por un Consejo de la Judicatura convertido en Torquemada que hace aplicar el dogma y la consigna política, personal, para beneficio propio de los gobernantes y está presto a engrillar y encarcelas a aquellos escogidos que se opongan a la ordalía que se llama ahora ¡Prevaricato!
Las autoridades judiciales han perdido el respeto de la sociedad, son objeto del desprecio de sus colegas y colaboradores, abruma su cobardía, peor aún, la mancha moral los cubre y el juicio es del propio pueblo al que tiranizan con sentencias exuberantes de ignorancia y llenas de estulticia. Los derechos son sepultados bajo unas fojas de Derecho convertido en estiércol que sólo sirve de abono a la indignidad. Esa es la realidad actual que se observa y se vive en las casas judiciales. En estas nuevas construcciones para ornamentar los despachos de la injusticia, comodidad a cambio de esclavitud, espacio a cambio de silenciar la  protesta y la rebelión. Casas judiciales que se inauguran como guetos para los émulos de los jueces que han decidido ser verdugos de la libertad humana de antaño. Casas judiciales que se llaman ahora, por el ingenio de nuestro pueblo, “Casas de citas”, haciendo alusión al oprobioso enlace que han celebrado la anomia moral y la dislexia jurídica en el marco de una construcción rococó. 

II. EL INEXCUSABLE DESCONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA EN CUANTO A LO QUE SE DEBE ENTENDER POR CUESTIONES DE “MERA LEGALIDAD”.

a)        Ley y principio de legalidad: dos conceptos

La frase misteriosa “mera legalidad  para los autores del Memo publicado en el No. 1 de este Leviatán es la que sirve de fundamento para prohibir a los jueces que sustancien acciones de protección y medidas cautelares independientes a favor de las personas. Pretenden afirmar, en su demostrada impreparación en Derecho, que el tema pasa en materia de Derecho Procesal Constitucional, en nuestra Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGYC), por la simpleza que el juez constate que si un caso puede ser accionado ante y en la justicia ordinaria, además, por ser regulado por la Ley como categoría normativa concreta, para que sea cuestión, dicen, de «mera legalidad». De ser así, entienden estos improvisados constitucionalistas, ya queda excluido de cualquier garantía jurisdiccional como acción de tutela, amparo o protección de los derechos constitucionales. ¡Increíble pero cierto! En esto concluyen los serviles del ejecutivo y lo hacen disfrazados de juristas y convencidos de serlo.
No es así, señores alumnos de pregrado de Derecho, pues, a ustedes me dirijo para que no se enreden en ese primitivo malabar de semántica troglodita, camuflada bajo un pandemónium jurídico que invita a la confusión. Eso que piensan sobre el significado del tema los ciudadanos que han usurpado, en beneficio del ejecutivo, el Consejo de la Judicatura de nuestro país, es extraño a las cuestiones conocidas como de «mera legalidad». En esta pueril respuesta han sustentado decenas de acciones disciplinarias contra jueces aplicadores de medidas cautelares y acciones de protección. Fuera que la interpretación es demostración de la inexcusable ignorancia de sus sustentadores es, adicionalmente, extraña al real significado del tema «mera legalidad» que es atinente, por simple razón jurídica, al principio de legalidad  y no al concepto de Ley como fuente formal del Derecho.
Razonemos estudiantes: si todos los derechos constitucionales se regulan por las leyes aplicables, todo lo concerniente a éstos serían cuestiones de «mera legalidad» y, en consecuencia, nunca tendrán procedencia la medida cautelar independiente ni la acción de protección. No es esa la dirección que un razonamiento jurídico debe emprender, so pena de llegar a un circuito sin salida, vicioso y absurdo. No se trata de determinar qué determina o cualifica el plano de la constitucionalidad y qué el de la legalidad, como si existiera el uno en estado puro libre de la contaminación del otro, como si fueran dos planos secantes. Esta realidad no existe en ningún sistema jurídico y por ese rumbo ningún tribunal ha conseguido resolver ninguna cuestión jurídica que se le haya planteado y que tenga algún grado de dificultad, pues, no existe una división posible entre los dos planos. Esto es harto conocido por las cortes y jueces del planeta, menos por nuestros consejeros de la judicatura.  
El Estado constitucional de derechos se reconoce por la efectiva vigencia del principio de legalidad formal y sustancial, para satisfacer el primero está la legislación, esto es, un sistema de normas positivas reconocibles como vigentes únicamente por su forma de producción; para satisfacer el segundo es necesaria la Constitución, esto es, un sistema de normas no sólo formales sino también sustantivas sobre las condiciones en presencia de las cuales las leyes vigentes son reconocibles también como válidas o inválidas a partir de su contenido o significado.
Todo acto jurídico supone una norma de conducta que lo prevé como supuesto y produce efectos en el mundo del derecho (es relevante jurídicamente) en tanto esté abstractamente previsto y deónticamente calificado por normas que son producidas, a su vez, por fuentes supraordenadas. La norma  de ley prevé en forma abstracta, por ejemplo, el acto de destitución de un funcionario y hay normas superiores (constitucionales) que determinan el modo de producir esa ley y a quién le compete hacerlo. Este es el principio de «mera legalidad». En tanto que la determinación de los contenidos por los de otras normas también supraordenadas concreta el principio de «estricta legalidad». En el ejemplo propuesto, el contenido (destitución) de la ley es una sanción que está prevista en la norma suprema que atribuye el ius puniendi al órgano competente y en las normas que regulan el  ejercicio de esta potestad sometida a los derechos del debido procedimiento y de defensa, que son de rango constitucional. Por el primero las normas, sean cuales sean los significados que expresen, son condicionantes de la existencia de los actos que ellas prevén; por el segundo, las normas, los propios significados normativos que expresan, están a su vez condicionados por otras normas superiores a ellas en cuanto a su validez. «Mera legalidad», como primera dimensión del principio de legalidad, exige atención a la forma de producción de las normas que prevén los actos jurídicos y sus efectos, así como a la existencia de la hipótesis de conducta en la ley para su concreción en acto de producirse aquella en la realidad. «Estricta legalidad», como otra dimensión del mismo principio, es que el contenido de la ley esté autorizado por las normas superiores, esto es, que esa ley no sea incompatible con los significados o contenidos de éstas que podrían ser los tratados internacionales o la Constitución.
Pongamos un ejemplo: si Juan ha sido desalojado de un predio por resolución o acto administrativo de la autoridad ambiental que así ha sancionado su conducta de contaminar el ecosistema. Es un caso de «mera legalidad» si se plantea que no hay ley vigente y válida que prevea esa resolución o acto administrativo de desalojo para alguna hipótesis de conducta y que, en consecuencia, la autoridad carece de potestad y competencia administrativa para dictarlo o que, si existe, es sólo a nivel de norma reglamentaria que, igualmente, produce la infracción a la mera legalidad a la que se refiere el artículo 226 de la Constitución (potestad y competencia). Estos son problemas atinentes a la competencia de revisión de la ilegalidad de los actos o resoluciones administrativos que tienen atribuida los tribunales distritales de lo contencioso administrativo. Será, en cambio, tema de «estricta legalidad» o constitucionalidad – y, por tanto, ya no de exclusiva o «mera legalidad»-  si se plantea que la autoridad incompetente ha impuesto una sanción sin ley previa que la prevea y, de esta forma, ha vulnerado el derecho de Juan al debido procedimiento administrativo por infracción al principio del nulla poena sine lege que es un derecho fundamental (Art.76.3 CRE). Esto ya no es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia administrativa, sino de los jueces constitucionales.
Cuando se denuncia un acto administrativo por el que se inicia un procedimiento en el que es cuestionado por la circunstancia de cuándo o en qué  tiempo se produjo o por quién lo produjo (ejemplo, en día inhábil o por el delegado sin real delegación, incluso por falta de supuesto normativo o cualquier otro elemento formal del acto), se refiere tan solo a la inobservancia del principio de «mera legalidad», por lo tanto, es cuestión de exclusivo juicio de legalidad por los tribunales ordinarios. Si se denuncia, en cambio, que el acto de iniciación del procedimiento no ha cumplido con la obligación de ser notificado que determina la norma que condiciona su producción y eficacia, se afirma que la garantía primaria del derecho de defensa ha sido incumplida y el derecho fundamental de defensa protegido ha sido violado, se trata de una cuestión ya no de «mera legalidad», sino de «legalidad estricta» o, lo que es lo mismo, de un tema de constitucionalidad, competencia de los jueces dispensadores de las garantías jurisdiccionales.
Cuando se afirma que una cuestión jurídica es de «mera legalidad» hace referencia a la inobservancia de la producción formal del acto, esto es, de la violación de la norma condicionante del cómo  de su producción y del quién de la misma, es decir, que no cuestiona el qué del contenido normativo condicionado por una norma constitucional o supraordenada.
Luego, es fácil comprender que cuando se asevera que la cuestión sobre un asunto es de «mera legalidad» se refiere a la forma, vale decir, al origen del acto, al procedimiento de su formación o extinción, a la competencia del órgano, a la titularidad del funcionario y más exigencias de concurrencia de los elementos formales de la decisión administrativa o de su extinción, según el caso. Cuando el tema de un caso es sobre el contenido de ese acto, sobre su regulación de conducta o la modalidad deóntica del mismo, sobre lo que ordena, prohíbe o autoriza hacer, se trata de uno que, por el contrario, es de «legalidad estricta» o, lo que es lo mismo, de constitucionalidad.
De esta forma concluimos aseverando que lo prohibido a los jueces de garantías jurisdiccionales son los casos en que se planteen demandas o requerimientos que, sin afectar derechos fundamentales, sólo plantean cuestiones de exclusiva, privativa o mera legalidad.

b)        La correcta concepción de las garantías de los derechos hace comprender por qué la doble dimensión del principio de legalidad

Lo dicho en el epígrafe anterior se clarifica conociendo que:
1.     Las «garantías primarias» son aseguramiento de los derechos subjetivos, más precisamente de las expectativas que éstos contienen por parte de los poderes normativos y ejecutivo; las «garantías secundarias» son aquellas que, en manos de los jueces, aseguran la sanción a los «actos inválidos» que las contradicen y la determinación de la responsabilidad por la comisión de los «actos ilícitos» que violen las obligaciones y prohibiciones correlativas a los derechos subjetivos.

2.     «Actos inválidos» son los actos formales (procedimiento, sujetos competentes, elementos de formación) que tienen un significado (alcance, límites y contenido sustancial) subordinados a normas de forma y normas de contenido, esto es, los actos que tienen una forma que justifica su existencia como signos, pero que se aprueban como decisiones, que no respetan las normas que regulan la producción de los mismos (infringen el principio de mera legalidad) o que están contra el contenido sustancial de las normas supraordenadas a éstos (contravienen el principio de estricta legalidad).  Por otra parte, «actos ilícitos» son los informales (carecen de forma lingüística) que es desobediencia de una prohibición y violación de la correspondiente expectativa negativa, es decir, que espera un no hacer (los delitos o cuasidelitos, por ejemplo, injuriar cuando la expectativa es no afectar el honor); igual que el incumplimiento que es otro tipo de acto ilícito consistente en la omisión de una prestación obligatoria (seguridad social universal incumplida).

3.      Las normas formales son los preceptos deónticos que regulan las formas de los actos formales, mientras que las normas sustantivas son los preceptos deónticos que regulan el significado  el contenido de las decisiones y ambas son normas sobre la producción normativa. Estas normas regulan los dos elementos de la vida jurídica: sus formas y procedimientos, las primeras; las segundas sus significados o contenidos. De un lado quién decide y el cómo decide, por otro, el qué está permitido, por qué no está prohibido o es obligatorio, lo que se decide. De esta forma, las normas formales sobre la producción de decisiones constituyen la positivización de las fuentes del Derecho (producción de reformas constitucionales, celebración de tratados y convenciones internacionales con eficacia interna, formación de leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.), mientras que las normas sustantivas configuran el proceso de constitucionalización del ordenamiento. Por ejemplo, en la Constitución del Ecuador son normas formales las establecidas en la organización del poder dedicada a la formación de los actos legislativos de todos los órganos atribuidos de potestades normativas; son, en cambio, normas sustantivas las establecidas en la parte de los derechos constitucionales y que vinculan el ejercicio de ese poder a la observancia de las prohibiciones y de las obligaciones correspondientes a los derechos fundamentales que ellas expresan y que deben estar contenidas en todas las normas vigentes en el país o, al menos, que ninguna puede por su contenido vulnerar.

4.     Es de clarificar, también, que el principio de legalidad expresa que todo fenómeno jurídico supone una norma por la que viene regulado, esto es, proclama que todos los actos jurídicos y sus efectos están previstos y se regulan normativamente, no por una norma que venga siempre formulada en un mismo contexto y ni siquiera en un mismo texto normativo, hay que reconstruir esa norma por parte del intérprete localizando y conectando sus fragmentos mediante el análisis sistemático de todo el discurso normativo. El principio de legalidad afecta a los actos y a sus efectos, incluyendo entre éstos a las propias normas que son producidas por los actos-fuentes del Derecho.

5.     Como ya dijimos: todo acto supone una norma deóntica que lo prevé como supuesto. Producen efectos en el mundo del derecho (son relevantes jurídicamente) en tanto estén abstractamente previstos y deónticamente calificados por normas que son producidas, a su vez, por fuentes supraordenadas a ellos. Este es, como analizamos antes, el principio de mera legalidad. En tanto que la determinación de los contenidos por los de otras normas también supraordenadas concreta el principio de estricta legalidad. Por el primero las normas, sean cuales sean los significados que expresen, son condicionantes de la existencia de los actos que ellas prevén; por el segundo, las normas, los propios significados normativos que expresan, esto es, sus contenidos están a su vez condicionados por otras normas superiores a ellas.

6.     El Estado constitucional de derechos se reconoce por la efectiva vigencia del principio de legalidad formal y sustancial, para satisfacer el primero está la legislación, esto es, un sistema de normas positivas reconocibles como vigentes únicamente por su forma de producción; para satisfacer el segundo (la legalidad sustancial) es necesaria la Constitución, esto es, un sistema de normas no sólo formales sino también sustantivas sobre las condiciones en presencia de las cuales las leyes vigentes son reconocibles también como válidas o inválidas a partir de su contenido o significado.

7.     Cuando se afirma que una cuestión jurídica es de mera legalidad hace referencia a la inobservancia de la producción formal del acto, esto es, de la violación de la norma condicionante del cómo  de su producción y del quién de la misma, es decir, que no cuestiona el qué del contenido normativo condicionado por una norma constitucional o supraordenada, lo cual es materia de estricta legalidad, esto es, es cuestión a resolverse en sede constitucional.

8.     Luego, las garantías primarias se constituyen por las prohibiciones y vinculaciones u obligaciones que las normas jurídicas ponen como correlatos de los derechos subjetivos, así el derecho de libertad se garantiza con la prohibición de interferir en su ejercicio, igual que el derecho de tutela judicial efectiva se tutela o garantiza con la prestación obligatoria del servicio de justicia o, mejor expresado, la obligación de mantener una administración de justicia que lo preste. Las garantías secundarias son las que presta la función jurisdiccional a través de los procesos constitucionales para prevenir y reparar las infracciones a las prohibiciones o el incumplimientos de las obligaciones que son las garantías primarias, es decir, éstas sólo se producen y realizan cuando las primarias han fracasado y el Estado no ha podido concretarlas efectivamente o, lo que es frecuente, habitual y cotidiano, él mismo las ha vulnerado por acción u omisión de sus órganos.

c) Las funciones de gobierno y de garantía

1.      El Estado y los particulares tienen la prohibición absoluta y universal (límite fundamental como garantía primaria) de lesionar los derechos individuales negativos y el Estado tiene la obligación absoluta (vínculo fundamental como garantía primaria) de realizar las prestaciones que satisfagan los derechos sociales positivos. Por ello, en el Estado constitucional de derechos, el conjunto de estos límites y vínculos fundamentales condicionan jurídicamente los poderes públicos respecto de la sociedad haciéndolos funcionar (ejercer funciones) para que actúen las expectativas reconocidas por la Constitución como fundamentales. Esta es la obligación jurídica del Estado frente a las personas.  

2.      El poder se manifiesta en decisiones cuya validez se determina por su conformidad y coherencia con las normas formales y sustantivas sobre su producción, lo que lo legitima para producir efectos jurídicos sobre otros al ser ejercido bajo la modalidad de actos preceptivos (de mando) que sean válidos por la observancia de las normas formales y sustantivas sobre su producción. Por tanto, hay normas sobre la producción tanto de los actos que generan los poderes como de aquellos actos que constituyen su ejercicio.

3.      Los derechos activos de libertad son facultades que al ejercerse son meros comportamientos (facultas agendi), el poder no lo es, sino una potestas agendi, esto es, no meros comportamientos sino que constituye su ejercicio actos preceptivos o de mando productores de efectos, de acuerdo con la voluntad de sus titulares, en la esfera jurídica de los demás. El rasgo característica de todo poder jurídico, sea público o privado, es el hecho que exista siempre algún sujeto, distinto de su titular, al que, por causa del acto preceptivo del que dicho poder es modalidad, se le imputa, aun con su concurso, los efectos jurídicos producidos. He aquí la diferencia entre libertad y poder, la primera no interfiere en la libertad de otros, el segundo lo hace inevitablemente. La libertad de un sujeto se ejerce sin relevancia alguna para los demás sujetos, en cambio, lo poderes se caracterizan por los efectos jurídicos, consistentes habitualmente en situaciones, que su ejercicio tiene en la esfera jurídica de los demás.

4.      El poder se expresa en varias funciones públicas de naturaleza distinta, a saber: funciones de gobierno son expresiones de la esfera discrecional de lo decidible que incluye la función legislativa como la gubernamental de dirección política y administrativa; las funciones de garantía son aquellas que justifican las funciones antes explicadas porque se ejercen aplicando formal y sustancialmente las normas sobre su producción mediante la constatación de los presupuestos por éstas establecidos. Allí donde esté vinculada la sustancia de la decisión, consistente por tanto en la aplicación, no sólo formal, sino también sustancial de las normas sobre la producción, tendremos una institución y una función de garantía. Allí donde sólo esté vinculada la forma y la sustancia  esté solamente limitada por el deber de respetar, esto es, de no contradecir las normas sustantivas, tendremos en cambio una institución  y una función de gobierno. Así, una licencia ambiental se concederá por la autoridad competente, siguiendo el procedimiento determinado y con la obligación de respetar el contenido material de las normas iusfundamentales sobre la biodiversidad y otras, se trata del ejercicio de una función de gobierno, pero si el órgano competente expide una resolución por el que se obliga a terminar una actividad contaminante, aplicando normas de contenido sustancial, ejerce una función de garantía.

5.     Concretamente son funciones de garantía primaria todas las funciones administrativas encargadas de la garantía negativa (limites fundamentales o prohibiciones) de los derechos de libertad a partir de la constatación y de la prevención de los actos que amenazan su lesión, o de la garantía positiva (vinculaciones fundamentales o prestaciones) de los derechos sociales mediante la constatación de los presupuestos requeridos para su satisfacción. Son, en cambio, funciones de garantía secundaria, o en sentido lato judiciales, todas las jurisdiccionales o para-jurisdiccionales, esto es, consistentes en la constatación y en la sanción o reparación de la violación de una garantía primaria.

6.      La correlativa bipartición de las instituciones de gobierno y de garantía viene por añadidura que son las que ejercen las competencias de los órganos para el ejercicio de las funciones de gobierno y de garantía por separado. Las instituciones de garantía, al igual que las funciones de garantía, pueden ser diferenciadas en dos grandes clases: las instituciones de garantía primaria y las instituciones de garantía secundaria, según cuál sea la naturaleza de las funciones de garantías encomendada, primarias o secundarias., por ejemplo, son instituciones de garantía primaria las escuelas, los hospitales, las entidades de asistencia y previsión, las instituciones de seguridad pública y similares; en segundo lugar, las instituciones de garantía secundaria, son las jurisdicciones idóneas para solventar, de forma específica o en todo caso reparadora, los incumplimientos y disfunciones de las instituciones de garantía primaria .

7.      La democracia sustancial que exige la Constitución determina los derechos fundamentales, cuya garantía secundaria en la jurisdicción encuentra en ésta su principal factor de efectividad. Los conceptos involucrados en jurisdicción son: función judicial, garantía secundaria, constatación, anulabilidad y anulación de actos inválidos, responsabilidad, condena y sanción de actos ilícitos y, por otra parte, aplicación formal y sustancial, conformidad y subsunción, interpretación operativa y prueba. Jurisdicción es el ejercicio de la función judicial que, si constata un acto inválido o un acto ilícito, consiste en la anulación del primero o en la condena del segundo, en aplicación, como normas secundarias sobre su producción, de las propias normas violadas. Por ello, podemos definir el acto de jurisdicción como el acto preceptivo que, en el ejercicio de la función judicial, cuando constata la inobservancia de una norma primaria, pronuncia la anulación o la condena aplicando las normas violadas como normas sustantivas sobre su producción.

8.      De la definición salen las propiedades de la jurisdicción: i) es ejercicio de función judicial, es decir, una función de garantía secundaria; que concretamente es siempre la actuación de una garantía secundaria consistente en la garantía de la anulabilidad de los actos inválidos o de la responsabilidad por los actos ilícitos objeto del juicio; ii) siempre es una constatación. El juicio es en efecto el acto preceptivo que si constata un acto inválido o un acto ilícito –o sea, la inobservancia de una norma primaria- pronuncia su anulación o la condena.; iii) la jurisdicción consiste siempre en la aplicación de normas secundarias a la inobservancia constatada de normas primarias. Concretamente, ésta es la actividad preceptiva que, en el ejercicio de la función judicial, cuando constata la inobservancia de una norma primaria, o sea un acto inválido o un acto ilícito, pronuncia la anulación del primero o la condena del segundo aplicando las correspondientes normas secundarias. Así es como el juicio conecta las normas primarias a las normas secundarias: constatando la inobservancia  de las primeras, aplica las segundas pronunciando la anulación o la condena del acto.

9.     Las instituciones de garantía primaria son las que deben ejercer las funciones de garantía acatando las prohibiciones que constituyen las garantías primarias de los derechos negativos y las vinculaciones u obligaciones de prestar satisfacción a los derechos positivos; sólo en caso de defección de éstas, se acude a las instituciones de garantías secundarias que son las judicaturas para anular, ejerciendo las funciones de garantías secundarias, los actos inválidos o determinar la condena por los actos ilícitos. El presupuesto de la actuación de la garantía secundaria es la producción de actos inválidos o de actos ilícitos siempre en relación con las garantías primarias, esto es, la realización de los actos prohibidos o la no ejecución de los actos obligados por parte de las autoridades que ejercen poder.

10. Esta separación de funciones impide que la institución de garantía secundaria (juez) ejerza una función de garantía primaria que corresponde siempre a una institución de garantía primaria (administración), verbigracia, que un juez prohíba la intervención en un derecho de libertad, cuyo titular es una persona, a un órgano de poder que le solicita tal prohibición mediante demanda o que el juez autorice la prestación de la satisfacción a un derecho social que ese órgano debe prestar como garantía primaria,  a pedido de éste. El juez sólo puede anular o dictar la condena por hacer lo primero y no ejecutar lo segundo, disponiendo la reparación consecuente. Por ejemplo, el Ministerio del Ambiente, órgano de poder público, que debe satisfacer la protección del derecho al medioambiente, mediante el ejercicio de la función de garantía primaria, no puede pedir que actúe el juez, en ejercicio de la función de garantía secundaria, otorgando esa protección al medioambiente ni éste puede hacerlo, pues, el ordenamiento jurídico no le otorga potestad ni competencia para ejercer una función de garantía primaria del que está excluido, sólo puede hacerlo cuando aquella sea vulnerada mediante acto inválido o acto ilícito, para anular el primero o para condenar la comisión del segundo, con la reparación consiguiente.

III.       EL PODER PÚBLICO ESTATAL USANDO A LOS LLAMADOS JUECES PARA SUS FINES PROPIOS

a. ¿Está legitimado el Poder ejecutivo como garante de los derechos de libertad de las personas y los de naturaleza prestacional requerir de garantías al Poder jurisdiccional?
1.     Debemos comenzar por explicar que el término “garantía constitucional” tiene dos sentidos en el lenguaje constitucionalista: a) designa la garantía que se otorga a los derechos fundamentales y otros principios con contenido valorativo (axiológicos) que consiste en ser expresados en enunciados de rango constitucional; y, b) la garantía ofrecida a las normas constitucionales mismas y, por consiguiente, a los principios establecidos en ellas, por las técnicas dirigidas a garantizar su rigidez, vale decir, un procedimiento calificado para su enmienda o reforma y el establecimiento de un control de constitucionalidad de las leyes.  Una forma de garantizar determinados derechos subjetivos, por ello, es otorgándoles reconocimiento a nivel constitucional y con esto la rigidez necesaria y propia de la Constitución, son los derechos fundamentales o derechos constitucionales.

2.     Cuando las «normas constitucionales» incorporan determinados derechos fundamentales, entonces imponen a la legislación ordinaria, de grado subordinado a ellas, la introducción de las obligaciones o de las prohibiciones que son las garantías de aquellos derechos, es decir, antes no existen ni los derechos ni las garantías, éstos sólo se dan como seres existentes a partir de que se expresan en normas jurídicas en un ordenamiento dado.

3.     Las técnicas de las tutelas de los derechos fundamentales: ya sean derechos negativos, como los derechos de libertad a los que corresponden prohibiciones de lesión, o derechos, positivos, como los derechos sociales o los derechos protección a los que corresponden obligaciones de prestación a cargo de los «poderes públicos», son las llamadas garantías primarias y a su régimen jurídico se denomina garantismo, esto es, institutos dirigidos a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y el amparo de los derechos. (Referencia como extensión de las garantías reales que tutelan los derechos patrimoniales y las garantías personales que las prestan terceros que se obligan, en caso de incumplimiento de una obligación, a satisfacerla en lugar de un deudor).

4.     Las garantías secundarias  son las que proporciona la función jurisdiccional por la violación de la prohibición de no hacer que es garantía de los derechos de libertad de las personas (vida, libertad, expresión, honor, trabajo)  y la omisión o el incumplimiento de hacer que el ordenamiento prescribe como garantías de los derechos prestacionales (alimentación, vivienda, ambiente sano, tutela judicial, debido proceso, defensa).

5.     La legitimación para ejercer las acciones que activen las garantías jurisdiccionales está conferida por la Constitución a “cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad (que)podrá proponer las acciones previstas en la Constitución” (Art.86.1 CRE), es decir, a los mismos sujetos que tienen el estatus de ser titulares de derechos fundamentales según el Art.10 idem: “personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos”, lo cual es reiterado por la norma que contiene el artículo 9 de la LOGYC que enuncia que “las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo”, pero además que sea el sujeto o la persona la que esté “vulnerada en uno o más de sus derechos constitucionales”. Agrega incluso, la norma, que “se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de los derechos que pueden demostrar daño”.

6.     Las normas nos indican, en consecuencia, que los sujetos que sean personas físicas o jurídicas (dotadas una y otra de personalidad), en cuanto sean titulares de derechos y éstos sean susceptibles de violación pueden ser accionar las garantías jurisdiccionales, además, son sujetos jurídicos legitimados, aunque no tengan el estatus de la personalidad jurídica, las comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que tienen reconocida la subjetividad jurídica para ser titulares de derechos.

7.     Luego, las administraciones públicas, sean personas jurídicas dotadas de personalidad o simples órganos con reconocida subjetividad jurídica, sólo están legitimadas para ser actoras de las garantías jurisdiccionales en tanto sean titulares de derechos fundamentales propios, por ejemplo, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y, excepcionalmente, alguno más.

8.     No son titulares de los derechos económicos, sociales o culturales que es de titularidad de los sujetos que son personas, comunidades, grupos o nacionalidades. Las administraciones públicas que tienen legítimo interés en la protección, por ejemplo, del derecho al medioambiente, están prohibidas de usurpar la titularidad del derecho de los afectados para accionar garantías jurisdiccionales, ni tampoco es necesario para que actúen, pues, basta el ejercicio de sus intrínsecas potestades autodeclarativas y autoejecutivas para que cumplan y desarrollen su función propia que es de prestar la garantía primaria de ese derecho de todos.

9.     Las administraciones públicas no son titulares de más derechos constitucionales que los otorgados por la Constitución de acuerdo a su condición de sujetos con interés en el bien común y para cumplir éste desarrollan conductas en diferentes modalidades y concretan actos jurídicos. Sin embargo, es su estatus jurídico el de cumplir las garantías primarias de los derechos, esto es, de no infringir las prohibiciones de actuar interfiriendo los derechos de las personas y de ejecutar las prestaciones de los derechos positivos o prestacionales de esas personas.

10.  Supongamos que el órgano competente que tiene a su cargo la protección de las zonas de reserva ecológica sigue un procedimiento administrativo sancionador contra un particular y resuelve sancionarlo con la imposición de una multa y el cese de la actividad acusada de contaminar. Ha ejercido su potestad autodeclarativa del Derecho en el caso y, por tanto, queda habilitado el ejercicio de la potestad autoejecutiva para hacer cumplir lo declarado, esto es, cumplir con la garantía del derecho al medio ambiente de todos, este es su rol y su función de garante; pero está impedido, primero por falta de legitimación activa, de acudir al Juez constitucional para que disponga como “medida cautelar”, a fin de hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al medio ambiente de todos, que se ordene que la fuerza pública acompañe a los servidores del órgano a ejecutar la orden no ejecutoriada de hacer cesar la actividad contaminante y, por tanto, que es aún inejecutable, pues, lo que pretende es que el juez admita una acción propuesta por quien no está legitimado para proponerla y, segundo, que admitiéndola requiere que el juez decida ejecutar una decisión administrativa no ejecutable, para hacer cesar el daño a un derecho fundamental de todos, de manera provisional, cuando es de la propia función de garantía de la autoridad ordenarlo.

11.  Esa acción que concreta una garantía jurisdiccional está prohibida, desde el punto de vista procesal, por falta de legitimación activa (Arts.10 y 86 CRE, Art. 9 LOGYC) y, desde la óptica sustantiva, por el principio de separación de funciones (más que división de poderes), pues, es competencia de la autoridad administrativa la ejecución de las garantías primarias (prohibiciones y obligaciones, Art.226 CRE) y sólo en violación o incumplimiento de éstas se pueden desarrollar las garantías jurisdiccionales (Art.27, inciso segundo que prohíbe cautelares constitucionales cuando existen en la vía administrativa).  

b) El caso del Ministerio del Ambiente en busca de tropas armadas, tanquetas, fusiles, bayonetas como medida cautelar jurisdiccional para satisfacer apetencias incalificables.

La Ministra del Ambiente en un procedimiento administrativo sancionador iniciado en el año 2010 y culminado en el año 2012, por tanto, extinguido por caducidad (Art.204 ERJAFE), decide un jueves 05 de julio de 2012, declarar cometida una infracción a la legislación ambiental, a través de una resolución administrativa que dispone el “desalojo de la actividad acuícola de la zona de reserva”. El predio es propiedad privada. No existe la sanción de desalojo prevista en ninguna ley de la República para infracciones ambientales y no puede haberla, pues, es conocido que el desalojo es una medida de protección administrativa para los bienes inmuebles que son de dominio público, con el objeto de recuperarlos y no es sanción alguna. La resolución no se notifica al interesado y afectado con la vulneración de sus derechos fundamentales; pero el día sábado 07 de julio de 2012, comparece, nada menos que la Ministra, diciendo lo siguiente:

Los derechos de la naturaleza que reconoce el artículo 10 de la Constitución pueden ser ejercidos “ante las autoridades competentes, conforme se desprende del numeral 1, del artículo 11 de la Carta Magna” y por eso, la ministra los ejerce  a nombre de Pacha Mama

Realmente penoso es constatar el nivel de conocimientos de determinadas autoridades públicas, no se diga de quienes supuestamente deben prestarle asesoría en materias especializadas, pero dejan consignadas en sus escritos barrabasadas descomunales como la que acabamos de transcribir.

No vamos a discurrir sobre los derechos de la naturaleza, nos vamos a centrar en acotar sólo que el numeral 1 del artículo 11 lo que hace es, precisamente, asignarle a la administración pública su función de garantía primaria de los derechos constitucionales y, entre éstos, los de la naturaleza y, por tanto, para que ejerza esa función desarrollando sus potestades administrativas, pero la norma constitucional no legitima a la autoridad pública para acudir a solicitar que se dicten medidas cautelares de naturaleza constitucional y, menos aún, por parte de cualquier  juez que carece de competencia para hacerlo, pues ésta solo la tiene cuando se incumpla la garantía primaria a cargo de la Ministra, cual es, la de cumplir con su obligación de dictar las medidas administrativas necesarias para impedir el daño a los derechos de la naturaleza o para hacerlos cesar.

Esta prohibición de actuación jurisdiccional, para dictar medidas cautelares, en este caso está expresamente consignada en el artículo 27, inciso segundo de la LOGYC, que precisa que “no procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias”, pues, claro está, que la función de garantía secundaria del juez no le permite, por la necesaria e imperativa separación de funciones, subrogar el cumplimiento de la garantía primaria a cargo de la Ministra del Ambiente, por eso, mientras la administración tenga en sus manos dictar medidas cautelares en sede administrativa no hay procedencia de las mismas en sede jurisdiccional.

El tema queda así clarificado, ningún órgano de la administración pública está legitimada para requerir medidas cautelares ni tampoco para interponer acciones que concreten garantías jurisdiccionales, salvo sobre derechos propios de los que sea claramente titular.

Medida cautelar requerida al juez: “para la ejecución del desalojo de la actividad ilegal, deberá oficiarse con el otorgamiento de la misma al Ministerio de defensa, al Ministerio del interior, al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, al Comandante General de la Armada del Ecuador, al Comandante General de Policía; estos últimos para que presten las seguridades necesarias tanto a la maquinaria como al personal que deberá cumplir con el operativo de desalojo de dicha actividad, bajo las directrices técnicas-ambientales del ministerio del ambiente”.

Observen para que ha quedado el sistema de garantías jurisdiccionales en esta época de Revolución Judicial nada menos que para movilizar al ejército, a la marina, a la aviación, a la policía para que con tanques, barcos, aviones y helicópteros acudan en defensa de Pacha Mama y, en el caso concreto, fueron, no faltaba más, prestos a cumplir con la orden que, como medida cautelar dictara el Juez que conoció el caso y, como nos confesara, tenía que firmarla por orden de uno de los integrantes del Consejo de la Judicatura, bajo advertencia de expediente disciplinario.

El juez resolvió: “siendo procedente este requerimiento fundamentado en los arts. 10, 14, 71, 72, 73, 87 y 397 numeral 1 de la constitución de la república ordeno como medida cautelar constitucional, oficiar al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, al Comandante General de la Armada del Ecuador y Comandante General de la Policía, para que procedan a dar las seguridades necesarias tanto al personal como a las maquinarias que se utilizarán para el desalojo antes mencionado bajo las directrices técnicas ambientales del ministerio del ambiente”.

Ninguna de esas normas constitucionales, absolutamente ni  una de ellas, facultaban al Juez a dictar semejante edicto de guerra contra cientos de personas que trabajaban lícitamente y, con tanto desparpajo, que lo hizo en nombre de los derechos de Pacha Mama.

¡Esta decisión judicial revela la magnitud de la degeneración en que ha caído la administración de justicia del país bajo las directrices del Consejo de la Judicatura al servicio de los intereses del Ejecutivo!

No hay un atisbo de juridicidad, sólo el uso de la pluma de un juez acoquinado por la pérdida de su cargo, escribiendo la rendición de su dignidad como hacen otros cotidianamente, en tributo a la Troika de la judicatura que, de rodillas, va a ofrecerla de consuno con la propia, a los gobernantes quienes con desprecio sólo le reciprocan con un ¡Bien hecho, te mereces el cargo que tienes! ¡No tengas vergüenza, el futuro de tu nombre y el de tus hijos no importa, sólo interesa tu satisfacción de sernos útil! ¡Te hemos adquirido como instrumento, no te ubiques en condición de persona!

Todo esto sucedido el día 7 de julio del 2012, en el Juzgado Quinto de Garantías Penales del Guayas

c) Otro caso idéntico con el Juez Temporal ocupando el juzgado décimo cuarto de garantías penales el 8 de septiembre de 2012, también ordenó, como medida cautelar constitucional: “ofíciese al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Comandante General de la Armada del Ecuador y Comandante General de Policía para que procedan a dar las seguridades necesarias al personal técnico administrativo del ministerio del ambiente, así como a la maquinaria a utilizarse para el cumplimiento de esta medida cautelar bajo directrices técnicos ambientales”.

También lo hizo “fundamentando en los artículos 10, 14, 71, 72, 73, 87 y 387 numeral 4 de la constitución de la república

Es de creer que dos jueces distintos, en casos diferentes, puedan haber fundamentado en igual forma y ordenado exactamente lo mismo como medidas cautelares constitucionales o es más realista aseverar que esas resoluciones las hizo una misma persona y utilizando el mismo pen drive lo insertó simplemente para que firmen los llamados jueces de garantías constitucionales.

Esto es actuar contra ley expresa, sin embargo como son decisiones contra las personas y requeridas por el poder, al Fiscal no se le ocurre incoar un juicio por prevaricato, pues, ese delito se lo reserva a los jueces que les viene la ocurrencia de resolver contra el poder político de turno, como es el caso que trataremos en otra ocasión.





[1] Juan Antonio GARCÍA AMADO. En el prólogo de nuestra obra “Neoconstitucionalismo, Derecho Constitucional y Argumentación Jurídica”, EDILEX S.A., Guayaquil, 2010, pp.21 y 26.
[2] Luigi FERRAJOLI. Derechos y garantías. La ley del más débil. TROTTA, Madrid, 2001, p. 25.
[3] FERRAJOLI, Ob. Cit., p. 26.
[4] Idem, p.27
[5] Carlos ERNST. Independencia judicial y democracia. En La función judicial. Ética y democracia. GEDISA, Barcelona, 2003, p. 237.