sábado, 27 de marzo de 2010

Guayaquil, 27 de marzo de 2010
Señor
EMILIO PALACIO
Diario El Universo

Ciudad

De mi consideración:

Me he informado por la prensa nacional de la sentencia condenatoria dictada, en su contra, por una Jueza de Garantías Penales de esta ciudad y, mientras proceso la noticia, me ha invadido una sucesión de emociones que va desde la indignación hasta la solidaridad, pasando por la vergüenza de ser miembro activo de una comunidad jurídica en la que se pueden producir estas decisiones judiciales esperpénticas.

No he leído la sentencia, lo cual haré una vez esté en mis manos, sin embargo tuve acceso al artículo que se afirma es constitutivo de delitos que, en concurso, ha tipificado y sancionado la Jueza. El contenido de su comentario no guarda ni la más remota proximidad con cualquier figura perteneciente al catálogo de tipos penales. No atino a adivinar cómo la libertad de opinión, que contiene el arbitrio elemental de criticar a los servidores públicos, pueda ser adecuada a cualquier acto descrito por el legislador como delito de expresión y no se me ocurre tampoco cómo el ejercicio de un derecho constitucional pueda convertirse, a través de acto de naturaleza judicial, en acto punible.

Habría que leer la sentencia para realizar un esfuerzo por comprender lo que prima facie aparece como incomprensible, pues, la esencia de la libertad de expresión se concreta en la difusión de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés general y que el público tiene derecho a recibir.

Por ser de interés en este caso no está demás recordar que en el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Handyside contra Reino Unido (1979 se dijo:

“La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, además de una de las condiciones básicas para el progreso de la sociedad y el desarrollo de la persona. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10[1], es aplicable no sólo a las `informaciones` o `ideas` recibidas favorablemente, o contempladas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas otras capaces de ofender, sacudir o molestar al Estado o a un sector de la población. Así lo reclama el pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras, sin las cuales no hay `sociedad democrática`”.

Es claro que sigue la línea de pensamiento de la doctrina constitucional de la Corte Suprema norteamericana sentada en New York Times contra Sullivan (376 US.1964) que se sintetiza en el fundamento siguiente:

“Examinados el presente caso con el trasfondo del arraigado compromiso nacional a favor del principio de que la discusión sobre los asuntos públicos ha de ser desinhibida, consistente y amplia, de manera que la misma bien puede conllevar críticas vehementes o casuísticas, así como ataques incisivos que resulten poco gratos para el Gobierno y para quienes desempeñan cargos públicos”.

Por otra parte, en su caso, al igual que en el de otros editorialistas del mundo, en lo jurídico se hace necesario separar los diferentes ámbitos o espacios para la aprehensión jurídica de lo dicho y lo escrito: 1) lo que se encuentra amparado por la Constitución como derecho a la libre opinión y expresión (Art.66.6 CRE); 2) lo que constituye un ilícito atípico como abuso del derecho a la libre expresión que puede ser individual o institucional; y, 3) lo que configura un acto adecuadamente típico y punible. Son tres gradaciones que marcan el rumbo de las expresiones desde lo constitucional hasta lo punible, pasando por la violación atípica de un principio. De no tratarse este caso de delito -es imposible que lo sea- sólo cabe: a) el análisis del eventual ejercicio abusivo de un derecho a la libre expresión; o, b) la conclusión que se trata de un ejercicio pleno de ésta garantizado por la Constitución.

Reciban usted y su familia mi solidaridad y estas sencillas opiniones no solicitadas.

Fraternalmente,


Jorge Zavala Egas
0903667335

[1] El artículo 10 CEDH: “El ejercicio de estas libertades que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la imparcialidad del poder judicial”.

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